Vista la demanda presentada por la ciudadana ISABEL TERESA LINARES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.785.553, y de este domicilio, asistida en este acto por el Abogado TEODORO VELÁSQUEZ ARZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.479, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentó contra el ciudadano: ANDRES A. LORETO H., este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación de la parte accionante tuvo lugar el día 24 de Marzo del año 2.004, mediante libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto contra el ciudadano ANDRES A. LORETO H. (folio 01 al 08), la cual fue admitida en fecha 29-03-2.004 según folio 9 inserto al presente expediente, en la cual se ordeno citación del demandado, para que compareciere por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la práctica de la misma, la cual en fecha DIEZ (10) de Agosto del año 2.004, fue Consignada por el Alguacil de este Juzgado, manifestando la imposibilidad de citar al demandado, no evidenciándose desde esa fecha actuación alguna por parte del accionante, que indiquen a este Tribunal su propósito de mantener el necesario impulso procesal.-
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”.-
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
Del estudio de las Actas procesales, se observa que de fecha 24 de Marzo del 2004, corre inserto al folio 01 y vto., demanda interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA LINARES GONZÁLEZ, asistida por el Abogado TEODORO VELÁSQUEZ ARZOLA, contra el ciudadano ANDRES A. LORETO H., la cual fue admitida por el Tribunal en fecha 29 de Marzo del mismo año, según auto inserto al folio 9, la admite, ordenando la citación del demandado, para comparecer al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la práctica de la misma, y en fecha 10 de agosto del mismo año, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación respectiva, manifestando que se había trasladado a la dirección de la parte accionada, señalada en el libelo de la demanda, en donde indago con vecinos del Sector, siendo imposible su localización, no evidenciándose desde esa fecha actuación alguna por parte del accionante, que indiquen a este Tribunal su propósito de mantener el necesario impulso procesal.
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. -
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.
|