REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, 12 de julio de 2005.

195º y 146º

Expediente Nro: 3159-05
Procedimiento Intimatorio
Actuando con competencia en materia mercantil
Demandante: REBECKA RANDICH ORIBUENES y WANDERLY WLADIMIR GÓNZALEZ LOVERA
Demando: YASMÍN COROMOTO HERRERA MEZA
Apoderado parte demandada: LUIS MARDONIO PRADO AQUINO.


Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por la demandada de autos, el Tribunal luego de revisados tanto el escrito de promoción de pruebas como el escrito de oposición y de descargo a la oposición, evidencia que efectivamente la demandada el mismo día cuatro (04) de julio del presente, presentó escrito de promoción de pruebas y otorgó poder apud acta al abogado LUIS MARDONIO PRADO AQUINO, y la demandada no firma el escrito de pruebas más si lo hace en el poder, lo que fue verificado por el secretario del Tribunal, así mismo evidencia este Tribunal que el secretario deja constancia de la presentación del escrito de pruebas; por su parte la demandante de autos se opone a la promoción en los siguientes términos:

…Omissis...” solicito que no se admita por ser manifiestamente ilegal en virtud de que no fue suscrita por la parte que promueve… pues ella no consta en autos…” sic.-

En este sentido la vigente Constitución De La Republica Bolivariana de Venezuela tiene previstas una gama de principios y garantías para que el justiciable pueda obtener una tutela judicial efectiva, entendida esta, como la obligación que tiene el estado en ofrecer todos los medios procesales para que la verdad se imponga, es este estado social y de derecho que promulga como garantías universales de acceso a la justicia , para ello ha establecido una forma de justicia sobre la base del principio rector de estado democrático y social de derecho y justicia, delineando con rigor la jurisdicción y proceso y estos principios procesales constitucionales gozan de supremacía por ser normas de la constitución. Es indudable que la actual Constitución propone que el proceso tiene como finalidad garantizar los derechos de las partes como método para obtener una sentencia justa, estas premisas son de suma importancia para el operador de justicia ya que le asigna un carácter sustancial, restándole un poco su carácter formalista , la nueva Constitución no concibe al proceso como un medio de juzgamiento del estado sino como el instrumento de realización de la justicia , tal como lo prevé en su articulo 257, en efecto según sentencia del 23 de enero de 2000 de la Sala De Casación Social decidió:

Omissis...” el proceso es el medio utilizado para hacer afectiva la justicia, donde no debe verse este, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como instrumento fundamental de la sociedad por lo que este en ninguna caso debe ni puede estar supeditado a formalismos que subordinen la justicia al proceso menoscabando los intereses del colectivo…”.

En esta sentencia se puede observar que el proceso es un INSTRUMENTO para dar solución a los conflictos sociales y no para la obtención de mandatos jurídicos que se conviertan en puras formas procesales establecidas en las normas sin dar una debida y oportuna solución a aquellos trayendo como consecuencia que la justicia quede subordinada al proceso; con ello queda claro que algunas normas previstas en el Código de Procedimiento Civil del año 1986 permanecen apegadas al formalismo en los actos procesales, en los expedientes, en las sentencias, y que algunos lo siguen aplicando con rigurosidad y en algunos momentos menoscaban el derecho a la defensa, al debido proceso, al contradictoria, etc; Los constituyentistas consciente de los avances en los distintos procedimientos previstos para el proceso venezolano y en aras del brindar un mejor acceso a los órganos jurisdiccionales a los justiciables y aportarles instrumentos de interpretación a los operadores y/o administradores de justicia cuya función debe estar circunscrita a las normas constitucionales tal como lo contiene el Artículo 7 de nuestra Constitución al establecer principios antiformalistas, en este sentido ha establecido que en la interpretación de las normas, en los casos de formalidades y mas aun las formalidades de índole material, como en el presente caso, la ausencia de firma de la promovente en el escrito de promoción de pruebas, ante el cual dejo constancia el secretario de que la ciudadana en cuestión estuvo ante su presencia, ya que ese mismo día otorgó poder y así mismo dicho escrito fue presentado y promovido en tiempo hábil que si sería un requisito formal para su validez por ser de aquellos que no se pueden sustituir, previendo que sean mas favorable a los derechos humanos a fin de garantizar la realización de la justicia y por ende a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia interpretando los principios y enseñanzas constitucionales vigentes y los principios y garantías para hacer mas efectiva el acceso a la justicia, en donde sientan los justiciables que la justicia es realmente efectiva, accesible e idóneas para lograr un estado de derecho mas armonioso, en cabal y entera armonía con estos nuevos conceptos de innovación que nos aporta la Constitución cuya interpretación debe ajustase a las normas de carácter procesal y procedimental y, como quiera que estos requisitos formales no son de aquellos que harían nulo el acto procesal por nos ser esenciales para su validez, y en consonancia con los principios legales de que el juez tendrá por norte la verdad de los hechos que procurara conocer e inserida estas interpretaciones al subjudici, no se estima la oposición planteada por la demandante, y se admiten las pruebas promovidas en la forma como a continuación se establece: En lo que respecta a los Capítulos PRIMERO y SEGUNDO del escrito de promoción de Pruebas de la demandada de autos, el Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Y en lo concerniente al Capítulo TERCERO del escrito, referido a la prueba de cotejo, el Tribunal se abstiene de admitir tal prueba, por cuanto resulta inoficioso en virtud de que la parte demandante no ha negado en ningún momento la autenticidad de su firma. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MIGUEL ÁNGEL CASTRO MEDINA

IJH-MACM-mcaa

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMÁN ROSCIO Y ORTIZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, 12 de julio de 2005.

195º y 146º

Visto el escrito que antecede, presentado en dos (02) folios útiles por la ciudadana YASMIN COROMOTO MEZA DE HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.156.895, asistida en este acto por el abogado LUIS M. PRADO AQUINO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.831, se acuerda, agregarlo al expediente No. 3159-05, por cuanto guarda relación con el mismo.

LA JUEZ

ABG. INGRID JOSEFINA HERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

MIGUEL ÁNGEL CASTRO MEDINA

En la misma fecha se agregó, conforme esta acordado en el auto que antecede.

SECRETARIO.

IHJ-MACM-mcaa.