Visto el escrito presentado por los Abogados ROBERTO BOLIVAR Y CARLINA MATA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.849, Y 53.779 respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración al Cobro a favor del ciudadano: RAFAEL ESTEVEZ; en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES intentó contra el ciudadano: ISRAEL J. RANUAREZ Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.117.637 y domiciliado en la Urbanización Antonio Miguel Martínez, Calle Farriar N° 12, San Juan de los Morros, Estado Guárico, este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación tuvo lugar el día 11-05-2004, mediante el cual la parte actora, solicitó al Tribunal la Citación por Carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin
haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
Del estudio de las Actas procesales, se observa que de fecha 24 de Abril de 2.003, corre inserto al folio 01 al 02, libelo de demanda interpuesto por los Abogados ROBERTO BOLIVAR Y CARLINA MOTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.849 y 53.779 respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración al Cobro del ciudadano RAFAEL ESTEVEZ, solicitando al Tribunal el PAGO DE BOLIVARES, por el ciudadano ISRAEL J. RANUAREZ Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.117.637 y de este domicilio, la cual fue admitida en fecha 13 de Mayo de 2.003, ordenando la respectiva citación del precitado ciudadano.-
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.