Visto el escrito de demanda presentado por ciudadano PABLO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V= 2.509.369 asistido por el Abogado GILBERTO BOLIVAR inscrito en el Inpreabogado bajo el N° °68.8333 en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó contra de la EMPRESA TABLEROS ORINOCO (TABLORCA, C.A), en la persona de su gerente, ciudadano IVAN ABREU, con domicilio en el Kilómetro 1 de la vía que conduce desde la población EL SOMBRERO, hasta VALLE DE LA PASCUA, en el Estado Guárico, este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación del accionante tuvo lugar el día 05-04-2.004, mediante la cual solicito al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue expedida por este Juzgado según auto de fecha 26-04-2.004 (Folio22) de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para cuya fijación fue librado el Exhorto correspondiente al Juzgado del Municipio Mellado del Estado Guárico, mediante Oficio N° 138; y en fecha 17-05-2.004, fue remitido a este Juzgado en 31 folios útiles, las resultas del Despacho de comisión signada bajo el N° 1844-054, verificándose la efectiva fijación del cartel de citación librado a la parte accionada, EMPRESA TABLEROS ORINOCO (TABLORCA, C.A), en la persona de su gerente, ciudadano IVAN ABREU, el cual fue debidamente agregado al expediente según auto de fecha 27-05-2.004, según folio N°31, y no verificándose desde esta fecha, ninguna actuación procesal por parte del accionante que haya de demostrado su propósito de mantener el necesario impulso procesal.
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
Del estudio de las Actas procesales, se observa que de fecha 07 de Julio de 2.003, corre inserto al folio 1 al 02, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano PABLO BLANCO, asistido en este acto, por el abogado GILBERTO BOLIVAR, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó contra el ciudadano IVAN ABREU, en su condición de Gerente Encargado de la Empresa TABLEROS ORINOCO, C.A (TABLORCA), con domicilio en el Kilómetro 1 de la vía que conduce desde la población EL SOMBRERO, hasta VALLE DE LA PASCUA, Estado Guárico, la cual fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2.003, ordenando la citación de la parte accionada, cuya Boleta de Citación y libelo de demanda debidamente certificado, fueron remitidos mediante exhorto librado al Juzgado del Municipio Mellado del Estado Guárico, con sede en Valle de la Pascua, mediante oficio N° 407, de fecha 22-10-03, cuyas resultas fueron remitidas a este Despacho, mediante Comisión N° 1789-03, según Oficio N° 2560-408 de fecha 11-10-03, en virtud de la consignación de fecha 28-11-03, efectuada por la Alguacil temporal del Juzgado comisionado, ciudadana MARIA DEL MAR NARES ORTEGA, en donde manifestó haberse trasladado a la casa del Gerente de la empresa accionada, y hasta la dirección donde funcionada la sede de esta última, sin poder ubicar al supra mencionado gerente, imposibilitando cumplir con el despacho librádoles, como fue el de la practica de citación.- La última actuación del accionante tuvo lugar el día 05-04-2.004, mediante la cual solicito al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, la cual fue expedida por este Juzgado según auto de fecha 26-04-2.004 (Folio22), de conformidad con lo establecido en el articulo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, para cuya fijación fue librado el Exhorto correspondiente al Juzgado del Municipio Mellado del Estado Guárico, mediante Oficio N° 138; y en fecha 17-05-2.004, fue remitido a este Juzgado en 31 folios útiles, las resultas del Despacho de comisión signada bajo el N° 1844-054, verificándose la efectiva fijación del cartel de citación librado a la parte accionada, EMPRESA TABLEROS ORINOCO (TABLORCA, C.A), en la persona de su gerente, ciudadano IVAN ABREU, en virtud de la consignación de fecha 07-05-04, efectuada por el Alguacil del Supra Juzgado comisionado, ciudadano RICARDO CELIS LUGO, en donde manifestó haberse trasladado a la sede de la empresa accionada, específicamente Casilla de Vigilancia de la entrada de la empresa accionada, y fijó el respectivo cartel de citación, para el cual fue emplazado el Juzgado Comisionado, la cual fue debidamente agregada al expediente según auto de fecha 27-05-2.004, según folio N°31, no verificándose desde esta fecha, ninguna actuación procesal por parte de la accionante que haya de demostrado su propósito de mantener el necesario impulso procesal.
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.
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