Vista la demanda presentada por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A N°. 78.820, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.884.464, y de este domicilio, actuando como Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano ÁNGELO DONNARUMMA BOSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N°. 8.788.571, en el juicio que por INTIMACIÓN, intento contra el ciudadano EDGAR BOLÍVAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.442.114 con domicilio en la Urbanización La Granja, Edificio El Mango, Piso N°. 03, Apartamento N°. 14, de San Juan de los Morros, Estado Guarico, este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación de la parte accionante tuvo lugar el día 22 de Octubre del 2003, mediante libelo de demanda por INTIMACIÓN, interpuesto contra el ciudadano EDGAR BOLÍVAR GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.442.114, con domicilio en la Urbanización La Granja, Piso N°. 03, Apartamento N°. 14, de San Juan de los Morros, Estado Guarico, (folio 01 y vto.), la cual fue admitida en fecha 27-10-2.003, según folio Tres (03) inserto al presente expediente, en la cual se ordeno citación del demandado, para que compareciere por ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a su Intimación, y en fecha DIECIOCHO (18) de Mayo del 2004, fue Consignada por el Alguacil de este Juzgado, manifestando que se había entrevistado con el propio Apoderado Actor, Abg. CARLOS TORO, y éste le manifestó que el supra identificado ciudadano demandado estaba residenciado en Ciudad Bolívar, lo cual imposibilito la intimación, no evidenciándose desde esa fecha actuación alguna por parte del accionante, que indiquen a este Tribunal su propósito de mantener el necesario impulso procesal.-
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…” ---------------------------------------------------------------------------
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Del estudio de las Actas procesales, se observa que de fecha 22 de Octubre del 2003, corre inserto al folio 01 y vto., demanda interpuesta por el abogado CARLOS EDUARDO TORO VALERA, venezolano, mayor de edad, I.P.S.A N°. 78.820, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.884.464, y de este domicilio, actuando como Endosatario en Procuración al Cobro del ciudadano ÁNGELO DONNARUMMA BOSCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N°. 8.788.571, el Tribunal en fecha 27 de Octubre del mismo año, según auto inserto al folio 03, la admite, ordenando la Intimación del demandado EDGAR BOLÍVAR GUTIÉRREZ, para comparecer dentro de los DIEZ (10) días de Despacho siguientes a su Intimación, y en fecha Dieciocho (18) de Mayo del mismo año, el alguacil de este Tribunal, consignó boleta de Intimación respectiva, manifestando que se había trasladado a la dirección de la parte accionada , señalada en el libelo de la demanda, siendo imposible su localización, por cuanto se encuentra residenciado en la actualidad en Ciudad Bolívar, y desde esa fecha no se evidencia por parte del accionante, actuación alguna que indique su propósito de mantener el impulso procesal necesario.
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. - ---------------------------------------------
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.
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