Vista la demanda que antecede, constante de Dos (02) folios útiles y sus recaudos anexos, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”; y “G”, constantes de Siete (07) folios útiles, presentada por el Dr. TOMAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.590, actuando en Procuración al Cobro en Representación de la Empresa, “SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A.”, en el juicio que por el procedimiento de INTIMACION intentó contra el ciudadano MARCO ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.788.957 y domiciliado en la Av. Bolívar, N°164 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación de la parte accionante, tuvo lugar el día 16 de Febrero del 2.004, por ante el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUAN GERMAN ROSCIO, ORTIZ Y JULIAN MELLADO DEL ESTADO GUARICO, mediante diligencia en la cual instaba al Supra identificado Juzgado Comisionado a fijar la fecha para la practica de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 09-02-2.004; cuya oportunidad de practica fue fijada para el día 26-02-04, a las 09:00 a. m.. Medida ésta que fue declarada Desierta por el Juzgado Comisionado en esa misma fecha, y remitida a este Tribunal por falta de impulso procesal, en fecha 15-06-2.004, a través del Oficio N° 248-04, y que fue debidamente agregada al Cuaderno de Medidas del Expediente por auto dictado por este Despacho en fecha 22-06-2.004, y desde esa fecha no se evidencia, por parte del accionante mas actuaciones tendientes a impulsar el proceso
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”--
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
Del estudio de las Actas procesales, se observa que de fecha Cinco (05) de Febrero del 2.004, corre inserto al folio 01, demanda interpuesta por el Dr. TOMAS PINTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 86.590, actuando en Procuración al Cobro en Representación de la Empresa, “SU INVERSIÓN ASEGURADA, C.A., el Tribunal en fecha Nueve (09) de Febrero del 2.004, según auto inserto al folio 10, la admite, ordenando la Intimación del ciudadano MARCO ANTONIO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.788.957 y domiciliado en la Av. Bolívar, N°164 de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que apercibido de ejecución, compareciere por ante este Tribunal, dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su intimación, a objeto de que cancelare o acreditare haber cancelado, las siguientes sumas de dinero que en la presente demanda le habían sido reclamadas: a) la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS DIEZ Y OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1.318.000,00), que es el monto de la letra de cambio, vencida y no pagada, b) La suma de DIEZ Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 16.475,00) por concepto de intereses moratorios; y c) La suma de TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.329.500,00) por concepto de costas calculadas prudencialmente por el Tribunal. Advirtiéndosele que dentro del plazo señalado, debería cancelar las referidas sumas de dinero o formular oposición, si a bien tuviere lugar y, en caso contrario se procederá a la Ejecución Forzosa. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y entregose al alguacil de Despacho quien es el encargado de practicar el emplazamiento acordado. Posteriormente en fecha Diez (10) de Agosto del año 2.004, el Alguacil Titular de este Juzgado, Consigna la Boleta de Intimación del accionado ciudadano MARCO ANTONIO PINTO, manifestando haberse traslado a la Av. Bolívar de esta ciudad, con el fin de ubicar la Casa o Local N°164, para practicar la Intimación en cuestión, lo cual no fue posible. Posteriormente en fecha 16 de Febrero del 2.004, comparece la parte accionante por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan German Roscio, Ortiz y Julián Mellado del Estado Guarico, y mediante diligencia insta al Supra identificado Juzgado Comisionado a fijar la fecha para la practica de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 09-02-2.004; cuya oportunidad de practica fue fijada para el día 26-02-04, a las 09:00 a. m., Medida ésta que fue declarada Desierta por el Juzgado Comisionado en esa misma fecha, y remitida a este Tribunal por falta de impulso procesal, en fecha 15-06-2.004, a través del Oficio N° 248-04, y que fue debidamente agregada al Cuaderno de Medidas del Expediente por auto dictado por este Despacho en fecha 22-06-2.004, y desde esa fecha no se evidencia, por parte del accionante mas actuaciones tendientes a impulsar el proceso., y desde esa fecha no se evidencia, por parte del accionante mas actuaciones tendientes a impulsar el proceso
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO. -
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.