Visto el escrito presentado por ciudadano SAMUEL CASTRO BALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.874.917, asistido por el Abogado ARQUÍMEDES SOLANO AINAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° °79.107, en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentó contra la ciudadana CARMEN DE JESÚS RON RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.508.106 y domiciliado en la Urb. Rómulo Gallegos, Calle 03, Sector 1, Casa N° 08, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, este Tribunal observa:
En el presente Expediente, la última actuación de la parte accionante tuvo lugar el día 13 de Abril del año 2.004, mediante libelo de demanda por DESALOJO POR FALTA DE PAGO interpuesto contra la ciudadana CARMEN DE JESÚS RON RODRÍGUEZ, (folio 01 al 06), la cual fue admitida en fecha 26 de Abril del año 2.004, según folio 7 inserto al presente expediente, en la cual se ordeno citación de la demandada, para que compareciere por ante este Juzgado al Segundo (2°) día de Despacho siguiente a la práctica de la misma, la cual en fecha DIEZ (10) de Agosto del año 2.004, fue Consignada por el Alguacil de este Juzgado, manifestando la imposibilidad de citar a la demandada, en virtud de haberse traslado a la dirección de la accionada, y la casa estaba totalmente desocupada, no evidenciándose desde esa fecha actuación alguna por parte del accionante, que indiquen a este Tribunal su propósito de mantener el necesario impulso procesal.-
Del mismo modo observa el Tribunal, que en Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la partes…”
En este mismo orden de ideas, nuestro mas alto Tribunal ha dicho: “…que la paralización puede ocurrir antes que tengan lugar los informes de las partes en el proceso ordinario y aun después de ello, si el Tribunal no Sentenció en los Lapsos establecidos por la Ley para ello, en esta etapa anterior a los informes, y aun después de estos, si la inactividad sólo es imputable a las partes, surge la PERENCION de la Instancia prevista en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, producto del transcurso de UN (1) año contado desde la última actuación, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento, continua ratificando la mencionada jurisprudencia que: “…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, o a instancia de parte, como la prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…” (Sentencia signada con el N° 211, de fecha 21 de junio de 2000, magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez).-
Del estudio de las Actas procesales, se observa que de fecha 13 de Abril de 2.004, corre inserto al folio 1 al 02, libelo de demanda interpuesto por el ciudadano SAMUEL CASTRO BALZA, asistido por el Abogado ARQUÍMEDES SOLANO AINAGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° °79.107, en el juicio de DESALOJO POR FALTA DE PAGO intentó contra la ciudadana CARMEN DE JESÚS RON RODRÍGUEZ, todos identificados en autos, la cual fue admitida en fecha 26 de Abril de 2.005 (folio 07), ordenando la citación de la accionada, cuya Boleta de Citación fue consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 14-07-2.004, según consignación que riela al folio (14) del presente expediente, manifestando haberse traslado a la dirección de la accionada, cuya casa estaba totalmente desocupada, lo cual imposibilito la citación en cuestión, y desde esa fecha no se evidencia, por parte del accionante actuación alguna tendiente a impulsar el proceso.-
Tal inactividad además, hace presumir que las partes, no tiene interés en que se administre Justicia, por lo que existiría un decaimiento de la acción, y ante tal razón, que no sólo es atinente al proceso civil, sino al proceso en general, y al ataque a la majestad de la Justicia que significa la inactividad, patentizado por la existencia, de una petición para que se administre Justicia que no se hace concreta, por lo que el servicio publico de Justicia se ve comprometido con un Juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural, el Legislador ha ordenado que se “CASTIGUE” a las partes que así actúan, con la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y su efecto: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO.
Por todo lo antes expuesto y en razón de lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en el presente caso es, declarar la Perención de la Instancia, en virtud de haber transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento. Y así se decide.