"...la presente demanda se trata de una accion de desalojo, fundamentada en el hecho de que la parte demandada ha incurrido en la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del 2004 hasta abril de 2005, con fundamento en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento privado, cursante al folio 10 de los autos, y que no fuera desconocido en su correspondiente oportunidad, por lo tanto se tiene por reconocido conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se dio la circunstancia de que el demandado fue debidamente citado y debiendo dar contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad legal correspondiente, se abstuvo de hacerlo, surgiendo la presunción Iure Tantum, de que los hechos alegados en el libelo son ciertos, aunado a la circunstancia de que al momento de promover pruebas se limita a reclamar el reintegro de cantidades de dinero por diferentes conceptos y a tal efecto consigna tres (3) recibos que en nada enervan la pretensión del accionante, ni desvirtúa los efectos de la confesión ficta en que había incurrido, por lo que evidentemente se produjo en su contra la figura en mención, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, se atiene el sentenciador, ello en consideración de que la presente demanda no es contraria a derecho y en función de lo expuesto es que la presente demanda tiene que prosperar en derecho, como de esta manera se determinará en la parte dispositiva del presente fallo...Por otra parte, en relación al pedimento de la parte accionada, este sentenciador observa que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuierza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone que las demandas por reintegro de depósito en garantía, así como cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, se sustanciarán y sentenciarán conforme al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que mal puede quien aquí suscribe , emitir pronunciamiento alguno ya que no es la vía idonea para exigir cualquier pretensión que pudiera asistirle en contra del demandante de autos, en virtud de la norma supra mencionada, por lo que se desecha tal pedimento...Por último, en relación a los honorarios profesionales de Abogado, intimados en el libelo de la demanda, este Tribunal igualmente observa que dicho pedimento está supeditado al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual remite al juicio breve del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente tal pedimento..."
|