Se inicio el presente juicio por escrito de demanda y anexos, presentado por el ciudadano: JOSE MARIA GUILLEN BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.846, debidamente asistido por la abogado: Nury Saavedra, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 7.625. Argumenta el accionante: Que en fecha: 02 de Septiembre del 2003, fue contratado por el hoy fallecido ciudadano: ROBERT RAUL CORREA JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.658.586, a través de una firma personal de su propiedad, de este domicilio, denominada “INVERSIONES ROBERT” debidamente inscrita en el Registro Mercantil III de está Circunscripción Judicial, para trabajar como obrero en la planta de la empresa “Nutripet Andina” en esta Ciudad de Calabozo. Que en el mes de Junio del año 2004, su referido patrono decidio reformular sus actividades comerciales y a tal fín Registro una empresa denominada “Multiservicio Empresarial Los Llanos C.A”, inscrita en el mismo Registro Mercantil III de esta Ciudad de Calabozo, la cual funciona en las mismas instalaciones en que funcionaba “Inversiones Robert” (Galpón ubicado en la intersección de la Variante Av. 23 de enero con Av. Octavio Viana, Sector Casablanca en esta Ciudad de Calabozo, frente al Aeropuerto local), y tanto él como el resto del personal continuo laborando para esta nueva firma, en las mismas condiciones, en la misma actividad, operándose así la figura legal de la sustitución de patrono; prevista y regulada por los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T). Que en el mes de Agosto del año 2003, fallece su antiguo patrono quedando encargada de la empresa la Sub-Gerente, ciudadana: CARMEN ALEIDA QUIÑONEZ MARTINEZ, quien sin ninguna justificación lo despidió en fecha: 28 de septiembre del 2004, y se niega a pagarle la suma de (Bs. 4.077.561,88), por los conceptos señalados más los intereses de la antigüedad como lo establece el literal b) del 2º aparte del Artículo 108 de L.O.T por lo cual procedió a demandar su pago; que se acuerde el pago de la Indexación Judicial o corrección monetaria; el pago de los intereses correspondiente a la prestación de antigüedad como lo establece el literal b) del 2º aparte del Art. 108 de la L.O.T. ; intereses de las prestaciones y el pago de las costas y costos. que establece como domicilio procesal el señalado en el libelo de la demanda, asimismo indica que para la citación de la demandada de autos se señala la establecida en el libelo de la demanda. Que estimo la presente demanda en la cantidad de (Bs. 4.500.000, oo).-
En fecha: 20-10-2004, el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda y anexos, en consecuencia se emplazó a la parte demandada de autos, Empresa Multiservicio Empresarial Los Llanos C.A” en la persona de la Sub-Gerente, ciudadana: Carmen Aleida Quiñónez Martìnez, Se libró boleta de citación y de conformidad con el artículo 52 de la ley Orgánica del Trabajo se libró Cartel de notificación. Se le entregó al alguacil del Tribunal a los fines indicados.-
En fecha: 12-06-2002, el ciudadano: JOSE MARIA GUILLEN BOLIBAR, asistido de abogado, le otorgo Poder mediante diligencia a la abogado Nury Saavedra y Celia Serradas, Inpre Nº 7.625 y 94.995 respectivamente.-
En fecha: 28-10-2004, el alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno la boleta de citación correspondiente a la Empresa Multiservicio Empresarial Los Llanos C.A” en la persona de la Sub-Gerente Carmen Aleida Quiñónez Martìnez, quien le manifestó que no firmaba la misma hasta tanto no hablara con su abogado. Asimismo hizo entrega de la copia del Cartel y fijo el original en la puerta de entrada de la referida empresa.-
En fecha: 05-11-2004, el Tribunal dicto auto, donde el Juez Titular de este Despacho se avoco a conocer de la presente causa.-
En fecha: 05-11-2004, el Tribunal mediante auto acuerda que la Secretaria del Despacho libre la correspondiente boleta de notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la negativa de la Sub-Gerente de la Empresa Multiservicio Empresarial Los Llanos C.A”, en firmar la boleta de citación que le fuere presentada por el alguacil del Tribunal. Se libró boleta de notificación.-
En fecha: 06-12-2004, la Secretaria Titular del Tribunal, abogado Diorgenes Torrealba, mediante diligencia expuso: que en cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hizo entrega a la ciudadana: Carmen Aleida Quiñónez Martínez, de la boleta de notificación correspondiente a su persona.
SINTESIS DE LA CONTESTACION DE DEMANDA
En fecha: 09-12-2004, la ciudadana: CARMEN ALEIDA QUIÑONEZ MARTINEZ, ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Multiservicio Empresarial Los Llanos C.A” debidamente asistida por el abogado OMAR JOSE SOTO TORREALBA, presento Escrito de Contestación de Demanda y anexos; negando en forma genérica las pretensiones del Actor, y asimismo como conclusión argumentan que la demanda es inconclusa e incongruente por cuanto el actor manifiesta que fue contrato para trabajar en la empresa “NUTRIPET ANDINA”, de esta Ciudad de Calabozo, y ratifica una de las (3) fechas que ha expuesto en el libelo de la demanda supuesta fecha de la relación laboral que; niegan como cierta por cuanto no tiene inicio definido, ya que el demandante mismo ha expuesto (3) oportunidades de inicio, que no tienen claro según lo expuesto por el demandante mismo si trabajaba en “ Multiservicios Empresarial Los Llanos C.A.” o en “Nutripet Andina”, también se refiere a una supuesta sustitución de patrono, cosa que no es cierta. Multiservicios Empresarial Los Llanos C.A.”, no ha sido objeto de sustitución de patrono de ninguna empresa, por lo que niegan, rechazan y contradicen lo dicho. Igualmente niegan la estimación de la demanda de que se le adeude al demandante la cantidad de (Bs. 4.077.561,88). Por lo que solicito al Tribunal declare sin lugar la presente demanda por infundada y no estar ajustada a derecho y ser falsos todos los pedimentos y hechos narrados, así como tanbiemn la condenatoria en costas.
En fecha: 10-12-2004, la Secretaria Titular del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 09-12-04, venció el término de (3) días de Despacho que da la Ley, para la contestación de la demanda.-
LAPSO PROBATORIO:
En fechas: 17-12-04 y 20-12-04, los abogados: NURY SAAVEDRA Y OMAR SOTO TORREALBA, en su carácter de Apoderado Judiciales de la parte demandante y demandada, estando dentro del lapso legal para presentar pruebas, ambos presentaron escrito de pruebas; la parte demandante representada por su apoderada Judicial abogado Nury Saavedra presento escrito de pruebas con anexos, marcado “A, B y C”, Indicando como punto previo: LAPSUS CALAMI AL MOMENTO DE TRANSCRIBIR EL LIBELO DE LA DEMANDA. Manifestando que al momento de transcribirse el libelo de la demanda se cometido un error involuntario al señalar la fecha de ingreso de JOSE MARIA GUILLEN BOLIBAR, a través de una firma personal propiedad de este, y se escribió que la contratación ocurrió el 2 de septiembre del 2003, cuando en realidad José Maria Guillen Bolívar, empezó a trabajar para Robert Raúl Correa Jiménez a través de “Inversiones Robert”, el dia 02 de Septiembre del 2002, todos los calculas de las prestaciones sociales se hicieron bajándose en esa fecha, ya que José Maria Guillen Bolívar, trabajo para Robert Correa Jiménez, durante Dos (2) años y (26) días en forma ininterrumpida. Por lo que manifiestan que se tenga como fecha de inicio de la relación laboral (02-09-2002), lo cual origina una relación laboral de dos (2) años y (26) días. Que Robert Raúl correa Jiménez, a través de “Inversiones Robert” antiguamente y “Multiservicios Empresarial Los Llanos C.A.” actualmente han reclutado y siguen reclutando personal para que trabaje en la Empresa Nutripet Andina de esta Ciudad de Calabozo y esa es la situación en la cual trabajo su mandante en la planta procesadora de la referida Nutripet Andina en esta Ciudad de Calabozo, pero como empleado de Robert Raúl Correa Jiménez, a través de “Inversiones Robert”, antiguamente y últimamente de Multiservicios Empresarial Los Llanos C.A. Una vez aclarado el Punto Previo pasó a promover pruebas, presentando pruebas documentales, marcadas “ A, B y C”, señaladas en el escrito de pruebas; promovió las testimoniales de los testigos: JOSE RAFAEL ABREU SOLANO, ISIDRO JOSE HERRERA HERNANDEZ, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, HECTOR JOSE APONTE, MIGUEL ANGEL POLANCO y PEDRO ANTONIO POLANCO; solicito información en relación a los puntos: ( 1 al 10) señalados en el escrito de pruebas; solicito Inspección Judicial en la Empresa Multiservicios Empresarial Los Llanos C.A., y dejar constancia de los particulares que se señalan en el referido escrito; en fecha: 20-12-2004, la ciudadana. Carmen Aleida Quiñónez Martínez, asistida de abogado mediante diligencia le otorgo poder apud-acta al abogado Omar José Soto Torrealba. Pruebas de la parte demandante: La ciudadana: Carmen Aleida Quiñónez Martínez, asistida de Abogado presento escrito de pruebas, reproduciendo el merito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los testigos: JULIO CESAR MARTINEZ GIL, FRANKLIN RODRIGUEZ SALAZAR, YAFFER OSCAR SERRANO RUIZ, ENDERSON RAFAEL CADAMUSTO MOLINA y FROILAN RIVERO, todos debidamente identificados en el escrito de pruebas.-
En fecha: 21-12-2004, la Secretaria Titular del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 20-12-2004, venció el lapso de (4) días de despacho que da la Ley, para promover pruebas.
En fecha: 10-01-2005, el Tribunal mediante auto admitió los escritos de pruebas presentados por los Apoderados Judiciales de la parte demandante y demandada; dentro del lapso legal para hacerlo, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva, y ordena lo conducente a lo solicitado en las mismas; se fijo día y hora para que los testigos promovidos por ambas partes rindieran sus respectivas declaraciones; se libraron oficios Nros: 2570-08 y 09, al Gerente de la Plante Nutripet Andina C.A, y al Gerente de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a fin de que informen a este Tribunal sobre lo señalado en el escrito de pruebas.-
En fecha: 11-01-2005, la Secretaria Titular del Tribunal mediante diligencia dejo constancia que en fecha: 10-01-05, venció el término de (2) días de despacho que da la Ley, para admitir las pruebas.-
En fecha: 13-01-05, rindió declaración el testigo: José Rafael Abreu, quien fue presentado por la abogado: Nury Saavedra, en su caràcter de apoderada judicial de la parte demandante. y quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar en la presente causa, por lo que contesto a la Primera pregunta: Que si lo conoce; Segunda: Si la NUTRIPET ANDINA que funciona en esta ciudad. Tercera: Si lo conocí trabaje para él; Cuarta: Esas se encuentran diagonal a Casa Blanca cerca diagonal al Aeropuerto. Quinta: Si me consta yo fui uno de los que él contrato para trabajar ahí en esa empresa. Sexta: Si me consta. Séptima: Trabajaba en el Departamento de empaque. Octava: Porque trabaje ahí en la Compañía con él. Seguidamente el abogado OMAR JOSE SOTO, con el carácter que tiene acreditado a los autos, paso a repreguntar al testigo de la forma siguiente: Por lo que contestó a la Primera repregunta: Desde Octubre del 2002 hasta mayo de 2003. Segunda: No se la fecha porque cuando yo comencé a trabajar ya estaba trabajando ahí. Tercera: contesto: Eso queda por la Avenida Octavio Viana a media cuadra de la Bodeguita del medio antiguamente La Castañuela. Cesaron.
En fecha: 13-01-05 rindió declaración el testigo José Antonio Rodríguez Peña, quien fue presentado por la abogado Nury Saavedra, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. y quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar en la presente causa, por lo que contesto a la Primera pregunta: contesto: Si lo conozco desde que él empezó allá a trabajar en la empresa. Segunda: Si la conozco. Tercera: contesto: Si la conocí. Cuarta: contesto: Si. Quinta contesto: Se encuentran detrás del Restaurante del Avión. Sexta contesto: Si. Séptima contesto: En septiembre del 2002 entró a trabajar la fecha exacta no la se. Octava contesto: Sí, esa misma fecha fue. Novena contesto. Me consta porque yo estuve trabajando 15 años en esa empresa. Seguidamente el Abogado OMAR JOSE SOTO, con el carácter que tiene acreditado a los autos, pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Si lo conocí. Segunda. Se encuentra vía Misión Arriba, carretera Nacional vía El Sombrero. Tercera. Se encuentra detrás del Restaurante El Avión, frente al Aeropuerto. Cuarta: No se primera vez que la oigo nombrar. Quinta. Trabajo se vigilante en el Banco Banfoandes. Sexta: Porque yò fui compañero de trabajo ahí en la empresa. Séptima. Porque en esa misma fecha da la casualidad que él salio salí yo también. Octava. El 28 de septiembre del 2004. Novena: Mantenimiento. Cesaron.
Mediante auto de fecha: 13-01-05, el Tribunal acordó testar y corregir la foliatura en el referido expediente.-
Mediante acta de fecha. 14-1-05, fue declarado desierto el acto de la declaración del testigo: Héctor José Aponte; presente la abogado Nury Saavedra, quien solicito nueva oportunidad; se le fijo la misma para el Cuarto día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 09:45 horas de la mañana, a los fines de que el ciudadano antes mencionado rinda declaración.-
En fecha: 14-01-05, rindió declaración el testigo: Miguel Angel Polanco Páez, quien fue presentado por la abogado Nury Saavedra, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante. y quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar en la presente causa, por lo que contesto a la Primera pregunta: contesto: No. Segunda: Si. Tercera: Si. Cuarta: Si lo conocí. Quinta: “Si frente al Avión por ahí del Restaurant el Avión. Sexta: “Si. Séptima: “Si. Octava: “Si”. Novena: “Si. Décima: Yo le preste servicio a esa empresa. Seguidamente el abogado OMAR JOSE SOTO, con el carácter de autos, paso a ejercer el derecho de repreguntas al testigo, por lo que contesto a la Primera repregunta: “En la Arrocera Zenit. Segunda: “Si trabaje. Tercera: “4 del 2003. Cuarta: No se cuando porque cuando yo entre ya estaba laborando. Quinta: “En el empaque. Sexta: No, en realidad no se. Cesaron.-
En fecha: 14-01-05, rindió declaración el testigo: Pedro Antonio Polanco Rodríguez, quien fue presentado por la abogado Nury Saavedra, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante y quien juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar en el presente juicio. por lo que contestó a la Primera pregunta. Si. Segunda. Si. Tercera: Si. Quinta. Diagonal a la Bomba Casa Blanca. Sexta: Si. Séptima. Si. Octava: Si. Novena: Si. Décima. Porque yo preste mis servicios a esa empresa. Seguidamente el abogado OMAR JOSE SOTO, con el carácter de autos, pasa a ejercer el derecho de repreguntas al testigo por lo que contesto a la Primera repregunta: Yo todavía estaba prestando servicio. Segunda: Yo prestaba mis servicios en esa empresa. Tercera: “No cuando yo empecé a prestar mis servicios ya él estaba laborando en esa empresa. Cuarta: Los primeros de Octubre del 2003, hasta el último de junio del 2004. Quinta: Empaque y mantenimiento. Sexta: No. Cesaron
Mediante acta de fecha. 18-01-05, fue declarado desierto el acto de la declaración del testigo: Julio Cesar Martínez Gil; presente la abogado Celia Serradas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien solicito nueva oportunidad; se le fijo la misma para el Primer día de Despacho siguiente a la presente fecha, a las 10:30 horas de la mañana, a los fines de que el ciudadano antes mencionado rinda declaración
Mediante acta de fecha: 18-01-05, fueron declarados desiertos los actos de la declamaciones de los testigos: Franklin Rodríguez Salazar y Yaffer Oscar Serrano Ruiz, los cuales no fueron presentados por el abogado promovente de la prueba.
Mediante diligencia de fecha: 18-01-05, suscrita por el abogado Omar Soto T, solicito al Tribunal, fije nueva oportunidad a los testigos: Franklin Rodríguez Salazar y Yaffer Oscar Serrano Ruiz, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha. 18-01-05, les oportunidad día y hora, del Segundo día de despacho siguiente a la presente fecha, para que los testigos Franklin Rodríguez Salazar y Yaffer Oscar Serrano Ruiz, rindieran sus declaraciones en la presente causa.
Mediante acta de fecha. 18-01-05, fueron declarados desiertos los actos de las declaraciones de los testigos: Enderson Rafael Cadamusto Molina, Froilan Rivero y Julio Cesar Martínez; presente la abogado Celia Serradas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante.
Mediante acta de fecha. 19-01-05, fue declarado desierto el acto de Inspección Judicial, fijado por el Tribunal, por cuanto la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.
Mediante acta de fecha. 20-01-05, fue declarado desierto el acto de la declaraciòn del testigo: Franklin Rodríguez Salazar, y Yaffer Oscar Serrano Ruìz; presente la abogado Celia Serradas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, quien solicito al Tribunal fijara nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Ocular. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha: 20-01-05, fijo las 02:00 horas de la tarde del despacho siguiente, para que la parte promovente facilitará al Tribunal el traslado para evacuar dicha prueba.-
Mediante acta de fecha. 21-01-05, fueron declarados desiertos los actos de las declaraciones de los testigos: Isidro José Herrera Hernández y Héctor José Aponte; presente el abogado Omar Soto, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.-
Mediante acta de fecha. 21-01-05, el Tribunal practico la prueba de inspección ocular, solicitada por la parte promovente.
En fecha: 24-01-2005, la Abogado Celia Serradas, actuando en nombre y representación de su mandante, presento Escrito donde solicita al Tribunal de conformidad con el Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, se intime a la Empresa Multiservicios Empresarial Los Llanos C.A., a los fines de que presente al despacho, lo señalado en el referido escrito. Por lo que el Tribunal mediante auto de fecha: 26-01-05, y conforme a lo previsto en los Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, ordenó la intimación de la Empresa: Multiservicios Empresarial Los Llanos C.A., en la persona de la Sub-Gerente Carmen Aleida Quiñónez Martìnez, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.272.289, a quien se acordó librarle la correspondiente boleta de intimación.
En fecha. 24-01-05, mediante auto se dejo constancia que en fecha: 21-01-05, venció el lapso de evacuación de las pruebas en la presente causa. Indicándole a las partes, que para presentar los informes se hará al Décimo quinto día de despacho, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha. 11-02-05, la alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia consigno la boleta de intimación correspondiente a la Empresa Multiservicios Empresarial Los Llanos C.A., en la persona de la sub.-Gerente, ciudadana. Carmen Aleida Quiñónez Martínez, debidamente firmada.-
Por auto de fecha. 14-02-05, el Tribunal ordeno dejar sin efecto el auto de fecha. 24-01-05.-
Mediante acta de fecha. 16-02-05, fue declarado desierto el acto de la evacuación de la prueba de la ciudadana. Carmen Quiñónez Martínez.
En fecha. 18-02-05, la Secretaria Temporal, mediante diligencia dejo constancia que en fecha. 16-01-05, venció el término de (3) días de despacho concedido en el auto de fecha. 26-01-05 dado para la evacuación de la prueba solicitada por la parte actora.-
Mediante auto de fecha. 18-02-2005, el Tribunal indica a partir de la referida fecha comienza a correr el termino para que las partes presenten los informes de conformidad con los artículos 511 y 512 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha: 03-03-05, el Tribunal mediante auto acordó agregar a la presente causa actuaciones recibidas de la Gerencia de Tributos Internos Región Los Llanos (SENIAT).-
En fecha. 28-03-05, la abogado Nury Saavedra, presento Escrito de Informes.-
En fecha. 14-04-05, La Secretaria del Despacho mediante diligencia dejo constancia que en fecha. 13-04-05, venció el lapso de (8) días de Despacho que da la Ley, para la observación de los Informes.-
Mediante auto de fecha: 08-06-2005, el Tribunal acordó agregar a la presente causa, actuaciones recibidas procedente del Gerente de la planta de Nutripet Andina C.A.
En fecha: 20-06-05, el Tribunal mediante auto acordó Diferir la Sentencia para dictarla dentro de un lapso no mayor de Treinta (30) días tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
ANALISIS DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En relación a la prueba de testigo presentada por la parte demandante en el Capitulo II del escrito de pruebas el Tribunal fija el Tercer día de Despacho siguiente a la presente fecha, para que los testigos que en ella se mencionan sean presentados a la fecha y hora fijada por el Tribunal. en la oportunidad correspondiente fue presentado el testigo: JOSE RAFAEL ABREU, quien fue presentado por la abogado NURY SAAVEDRA, representante de la demandada, haciéndose presente el abogado Omar Soto Torrealba, con el carácter que tiene acreditado a los autos, El Tribunal aprecia la declaración de este testigo de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento civil, en cuanto que él mismo manifiesta que el trabajo en la misma Empresa donde trabajaba José Guillen Bolívar, y que cuando él llego a prestar sus servicios, ya él demandante José Guillen Bolívar, estaba prestando servicios para la Empresa Nutripet Andina, razón por la cual este Juzgador aprecia el testimonio de este testigo.
En la oportunidad correspondiente para que rindiera declaración el testigo: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ PEÑA, quien fue presentado por el abogado de la parte demandante NURY SAAVEDRA, y estando presente al abogado de la parte demandada Omar José Soto fue interrogado por la parte demandante y repreguntado por el abogado de la parte demandada, entre otras cosas en el interrogatorio manifiesta el testigo que le consta todo lo que declaro, porque estuvo trabajando en la Empresa Nutripet andina (15) años, y al ser repreguntado entre otras cosas responde que fue compañero de trabajo en la misma Empresa de José María Guillen Bolívar y que le consta que José Maria Guillen Bolívar fue despedido de Nutripet Andina, porque en esa misma fecha da la casualidad de que él salio y salí yo también, en razón de estas declaraciones y de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador aprecia el testimonio de este testigo.
En la oportunidad en que le corresponde declarar al testigo: MIGUEL JOSE POLANCO PAEZ, fue presentado por la abogado de la parte demandante a la hora y fecha fijada por el Tribunal, y al ser interrogado por que le consta todo lo declarado manifestó que el también trabajo en la empresa Nutripet Andina, y al ser repreguntado manifiesta que si trabajo en la empresa Nutripet Andina, este Juzgador aprecia este testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento civil, ya que las disposiciones de este testigo concuerdan entre si con lo planteado en la demanda y con las disposiciones de los otros testigos, razón por la cual este Juzgador aprecia su testimonio.
En la oportunidad en que le corresponde rendir declaración el testigo: PEDRO ANTONIO POLANCO RODRIGUEZ, fue presentado a la hora y fecha fijado por el Tribunal, y en su interrogatorio manifestó que conoció a Robert Correa, representante de la Empresa Inversiones Robert, que asimismo Robert Correa, fundo la Empresa Multiservicios Empresarial Los Llanos y que esta Empresa contrataba obreros para trabajar en la empresa Nutripet Andina, al ser repreguntado manifiesta que conoció a José María Guillen Bolívar que cuando él comenzó a prestar sus servicios ya este estaba trabajando en dicha empresa. En razón de este testimonio y de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia el testimonio de este testigo.
La parte demandante en el capitulo primero de su escrito de pruebas, consigna las siguientes pruebas documentales, copia del Registro Mercantil de la Empresa Multiservicios empresarial Los Llanos C.A, consigno en dos (2) folios útiles marcados “B” copia del Registro Mercantil de la Firma Personal Inversiones Robert, consigno en un folio útil (1) marcado “C” la hoja de calculo de las prestaciones que le fue hecha al ciudadano: JOSE GUILLEN BOLIVAR, en el Ministerio del Trabajo, Sub-Inspectoria de Calabozo Estado Guárico, en fecha: 28-09-2004, estos documentos no fueron desconocidos, ni tachados como lo establece el Artículo 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgador los aprecia con todo su valor probatorio. Al capitulo III, la parte demandante promovió las siguientes pruebas, que de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a la Empresa Nutripet Andina, a fin de que envié los documentos que acontinuación se señalan. Que envié copia del contrato que suscribió Nutripet andina con Robert Correa Jiménez a través de una empresa con firma personal Inversiones Robert cuyos datos se especifican en dicha solicitud; en fecha 10 de Enero el Tribunal oficia a dicha plante y pide dicha documentación, a lo cual dicha empresa Nutripet Andina, informo a este Tribunal de la manera siguiente: Que no aparece en sus archivos que se haya suscrito contrasto escrito entre Nutripet Andina C.A., y Robert Correa Jiménez, a través de una firma personal de su propiedad denominada Inversiones Robert, al Segundo: La demandante solicitó que se le solicite copia a Nutripet Andina C.A., del contrato suscrito con la empresa denominada Multiservicios Empresarial los Llanos C.A., a lo cual infirmo Nutripet Andina que no aparece en sus archivos que se haya suscrito contrato entre Nutripet Andina C.A y Multiservicios Empresarial Los Llanos. Al Tercero. Solicito la demandada, que se solicite a Nutripet Andina C.A. si Robert Correa Jiménez a través de una firma personal denominada Inversiones Robert, le suministraba a Nutripet Andina C.A., persona para trabajar en suplanta procesadora de Alimentos para animales de esta Ciudad de Calabozo y bajo que modalidad, a lo cual responde la Empresa Nutripet andina C.A., que la Empresa Inversiones Robert, prestaba a la Empresa Nutripet andina C.A., servicios de mantenimientos en planta para lo cual emplea sus propios recursos técnicos y humanos. Solicito la demandante que Nutripet Andina informe al Tribunal, si Multiservicios Empresarial Los Llanos, le suministraba personal para trabajar en su planta procesadora de alimentos, a lo cual esta infirmo que Multiservicios Empresarial los Llanos, presta a la Empresa Nutripet andina C.A, servicios de mantenimiento en la planta con sus propios recurso. La demandada solicito que Nutripet Andina informe a este Despacho, las fechas en las cuales José Maria Guillen Bolívar, trabajo en la planta Nutripet Andina, y de lo cual informo que de la revisión que se hico en Nutripet Andina C.A., no aparece José Guillen Bolívar, tantas veces identificado como trabajador de la empresa Nutripet Andina; asimismo solicito la demandante que la Empresa Nutripet Andina informe a este Tribunal, por cuanta de quien trabajo José Guillen Bolívar en la planta Nutripet Andina, a lo cual informo que según información suministrada en su oportunidad por Multiservicios Empresarial los Llanos el señor Josè Guillen trabajo por cuenta de Multiservicios Empresarial los llanos. Asimismo la demandante solicito a Nutripet Andina C.A, que informe a este Despacho, sobre las labores que desempeñaba José Guillen Bolívar, en dicha planta Nutripet Andina C.A., a lo cual informa que el señor Guillen Bolívar, trabajaba por cuanta de Multiservicios empresarial los llanos, que esta era la que le asignaba y le supervisaba sus funciones. Asimismo solicito la demandante que se le informe a este Despacho quien era el responsable del pago de salario, prestaciones sociales y demás conceptos laborales devengados por José María Guillen Bolívar, por su trabajo en la planta procesadora de animales propiedad de Nutripet Andina C.A., e informa que Multiservicios Empresarial Los Llanos, era el responsable del pago de salarios, prestaciones sociales, conceptos laborales devengados. Asimismo la parte demandante solicito que envié a este Despacho la nomina de obreros que trabaja para la planta Nutripet Andina C.A., y la misma fue enviada a este Tribunal. Asimismo la demandante solicito a Nutripet Andina C.A., que envié a este Tribunal el control de asistencia de los trabajadores de esa empresa durante el mes de septiembre del 2002, a la cual dicha empresa informo que no cuanta con el control de asistencia de Nutripet Andina C.A., durante dicho periodo en razón de que Alimentos Heinz, quien administraba este proceso no lo archiva. Ahora bien, este Juzgador en relación a esta información suministrada por la Empresa Nutripet Andina C.A., aprecia esta información y la toma como cierta por cuanto la misma no fue impugnada, desconocida ni tachada por la parte a quien se le opuso. Al capitulo Cuarto, la demandante solicito Inspección Ocular, la cual se llevo a efecto el 21 de enero del año 2005, y no se realizo ni se dejo constancia de los puntos solicitados por la demandante y dicha empresa estaba cerrada, motivo por el cual no se dejo constancia de los solicitado. En razón de esto la abogado Celia Serrada, y en representación de José María Guillen, solicito la aplicación del Artículo 505 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en razón de lo cual este Juzgador aprecia esta prueba de conformidad con el artículo 505 del Código de procedimiento Civil, como una confirmación de la exactitud de las afirmaciones de la parte contraria al respecto. En este caso de las afirmaciones de la demandante. En relación al Capitulo Quinto: El Tribunal recibe respuesta del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria donde informa la dirección del domicilio fiscal de Robert Raúl correa, y del domicilio fiscal de la empresa Multiservicios empresarial los Llanos; de esta manera considera este Juzgador haber hecho el análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante en la presente causa. En cuanto a las pruebas presentadas por la parte demandada, lo hace en dos capítulos, al Primero: Reprodujo el merito favorable de los autos, Al segundo: Promovió las testimoniales de los testigos que en ella se mencionan, en la oportunidad correspondiente dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal, por cuanto las mismas considera el Tribunal que no son manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva. Observa este Juzgador que estas pruebas de testigos no fueron evacuadas por la parte que la propuso, razón por la cual este Juzgador no puede apreciarlas. De esta forma este Juzgador considera haber hecho un pronunciamiento en relación a las pruebas presentadas por la parte demandada.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De conformidad con el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede éste juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará su decisión.-
MOTIVOS DE HECHO.
La parte demandante fundamenta los hechos en el contenido de la demanda, y donde pretende establecer la relación laboral entre la Empresa Multiservicios Empresarial Los Llanos C.A., tantas veces identificada, y el servicio laboral que el demandante la presto a la misma.
MOTIVO DE DERECHO:
La parte demandante fundamenta el derecho en los artículos 108, 125, 132, 133, 146, 219, y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR:
Que efectivamente la parte demandada alega que la demandante cometió un error al formular el tiempo de la existencia de la relación laboral, y efectivamente no deja de ser cierto porque con ese error no coincidía el calculo de las prestaciones sociales, en razón de esto la parte demandada reconoce dicho error manifestando al Tribunal, que es un LASUS CALAMI, que al momento de transcribir el libelo la demanda se produjo, y aclara en el escrito de promoción de pruebas, que José María Guillen Bolívar, comenzó a trabajar para Robert Raúl Correa Jiménez, a través de Inversiones Robert el día 02 de septiembre del 2002, y que los cálculos de las Prestaciones Sociales se hacen basándose en esa fecha, y que José María Guillen Bolívar, trabajo para Robert Raúl Correa Jiménez, dos (2) años y Veintiséis (26) días en forma ininterrumpida y que todo estos seria aclarado en la lapso probatorio. Al respecto este Juzgador, al haber analizado las pruebas presentadas por la parte demandante, aprecia que efectivamente los testigos son contestes en sus respuestas, que efectivamente el trabajador José María Guillen Bolívar, prestó un servicio para la Empresa Multiservicios Empresarial Los Llanos, ya que así quedó demostrado y probado en el transcurso de la litis, quedo efectivamente demostrada la prestación del servicio, la existencia de la relación laboral y los lapsos de la prestación de estos servicios fue probado por la parte demandante; al contrario la parte demandada no desvirtuó las pruebas presentadas por la demandante, si a esto vamos, el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 125 en su última parte establece: El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles, el Artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo y Procedimientos del Trabajo, en su último aparte establece: Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. En razón de este Artículo en su última parte, el Legislador ha querido que no solamente el demandado se concrete a dar contestación a la demanda con el simple rechazo de los puntos reclamados, sino que debe probar por que rechaza esos puntos. Este Juzgador observa que efectivamente la demandada demostró en el transcurso de la litis, que efectivamente el trabajador prestó un servicio interrumpido para la empresa Multiservicio Empresarial Los Llanos C.A., y que efectivamente se comprobó la existencia de la relación laboral, primero con el ciudadano: Robert Raúl correa Jiménez a través de la firma personal de su propiedad también denominada Inversiones Robert, y que luego fue creada la empresa Multiservicios empresarial C.A., a la cual el trabajador José María Guillen Bolívar, tantas veces identificado, continuo prestando el servicio para Multiservicios empresarial Los Llanos; en razón de lo cual este Juzgador, llega a la conclusión que la demanda intentada por el ciudadano: José María Guillen Bolívar, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.100.846, en contra de la Empresa Multiservicio Empresarial Los Llanos C.A., e inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el Nº 06, Tomo III- A, Segundo Trimestre del año 2004, debe ser declarada Con Lugar Así se decide.-
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