REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
I
Se inicia la presente causa mediante acta levantada en fecha 08 de Junio de 2005, por ante este Tribunal por la ciudadana: MARISELA JOSEFINA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, obrera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°16.325.020, quien actúa en representación de sus menores hijos WILLIAM JOSE, de 6 años y DIANA CAROLINA PEDRIQUE GOMEZ, de cuatro años de edad, respectivamente, de los cuales anexo copias fotostáticas de las partidas de nacimiento, (folios 2 y 3), mediante la cual demanda al ciudadano: JOSE GREGORIO PEDRIQUE (padre de los menores),venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 8.551.340, domiciliado en la Calle Roscio N 29, de esta población de Tucupido, Estado Guarico, por Solicitud de Fijación de Pensión de Alimento…”Es el caso ciudadano Juez, que nos separamos hace aproximadamente 1 año, y desde entonces no tiene obligación alguna para con sus hijos”...”Por esta razón solicito que su obligación como padre se tome en consideración ya que esta vigente y es un derecho del menor, tal como lo establece la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”… “Por todo lo antes expuesto es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano JOSE GREGORIO PEDRIQUE, por cuanto dicho ciudadano labora como obrero en el Departamento de Desarrollo Social de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, y solicitar se fije Pensión de Alimento para con sus menores hijos, de acuerdo cuanto devenga mensual. Asi mismo solicito todo lo concerniente a la pensión de alimentos, gastos de uniforme y útiles escolares, gastos de medicina y gastos propios de la época decembrina.”…Por ultimo solicito la admisión de la presente demanda y que en definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley. “…
Corre inserto al Folio 4, del expediente, auto mediante el cual se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado: JOSE GREGORIO PEDRIQUE, para que compareciera a dar contestación a la demanda, igualmente se libro oficio N 370, (folio 6), a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, solicitando información si trabaja en esa institución dicho demandado.
Al folio 7 riela diligencia de fecha 21 de Junio de 2005, mediante la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna constante de un folio útil boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
Al filio 9 riela oficio sin numero de fecha 4 de Julio de 2005, emanado de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, Dirección de Personal donde informan que el ciudadano: JOSE GREGORIO PEDRIQUE, mediante el cual informan a este Despacho que el mencionado ciudadano si labora en esa Institución y que el mismo se desempeña como Promotor Social, devengando un salario mensual de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.425.000,oo).
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
II
Este Tribunal observa, que se trata de un procedimiento de Solicitud de Fijación de Pensión de Alimento a favor de los menores WILLIAN JOSE y DIANA CAROLINA PEDRIQUE GOMEZ, cuya filiación paterna se encuentra debidamente comprobada con la presentación de las partidas de nacimientos ( las cuales corren insertas en autos), asi como también el requerido en ningún momento desconoce ser el padre de los menores, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno a su favor que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por que esta en la obligación de suministrarle alimentos a sus menores hijos, dentro de los limites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En lo que respecta a las necesidades económicas de los menores, esta demostrado por su corta edad, lo que implica la imposibilidad de proveerse de alimentos por si solos, y estando en pleno desarrollo y formación indudablemente que requieren del apoyo de sus padres para lograr una verdadera formación integra, todo lo cual será igualmente tomado en cuenta para establecer la pensión solicitada por mandato del articulo 369 ejusdem. Asi se resuelve.
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones esta Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLAR CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana: MARISELA JOSEFINA GOMEZ FLORES, en representación de sus menores hijos WILLIAN JOSE y CAROLINA PEDRIQUE GOMEZ, en contra del padre de las menores, JOSE GREGORIO PEDRIQUE, con motivo del juicio de FIJACION DE PENSION DE PENSION DE ALIMENTO, en consecuencia se fija la suma equivalente al Treinta por cinto 30 del salario mínimo Nacional Urbano mensual, que actualmente es de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo),por tanto la suma establecida como pensión de alimento monta a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs,123.500,oo), que deberá el demandado ya identificado suministrar a sus menores hijos, también identificados, por mensualidad adelantada. Igualmente el obligado alimentario “Demandado”, JOSE GREGORIO PEDRIQUE, debe cancelar lo equivalente a un salario mínimo nacional urbano, en el mes de Julio para gastos de uniforme y útiles escolares, y una cantidad igual para gastos de ropa en la época decembrina; equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,oo), para cada caso; además deberá contribuir con los gastos de medicina, medico, vestuario diario cuando asi lo requieran los menores. El monto de Pensión de Alimentos aquí fijado a favor de los menores: WIILIAM JOSE y DIANA CAROLINA, será manejada a través de una de ahorros que el obligado aperturaza en el Banco Mercantil de esta localidad a nombre de los precitados menores y será administrada por la ciudadana MARISELA JOSEFINA GOMEZ FLORES, en representación de los menores, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines (administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco referido la autorización previa de este Tribunal.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.
La anterior fijación quedara sujeta a las variables a las variaciones que experimente el salario mínimo urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.=
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas, de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil cinco (27-07-2005), años 195° de la Independencia y 146° de la federación.
EL JUEZ
Dr. Edgar López
La Secretaria
Doldigrey Pulido Santaella
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se publico la anterior sentencia.=
LA SECRETARIA
Doldigrey Pulido Santaella
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