REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO, 27-07-2005.
Demandantes: abogados YOUSEF DOMAT DOMAT y LELIS BANDRES DE DOMAT.-
Demandado: RAFFAELE MANGANESE LEPORES.
Motivo: INTIMACION DE COSTAS.
EXPEDIENTE N°. 05-760.
A los folios 1, 2, 3, escrito de demanda por INTIMACION DE HONORARIOS presentada por los abogado YOUSEF DOMAT DOMAT y LELIS BANDRES DE DOMAT contra el ciudadano RAFFAELE MANGANESE LEPORES, admisión de la misma.
A los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9, diligencia del alguacil suplente consignando boleta de citación y copias certificadas del libelo.
A los folios 10, 11, 12 y 13, auto acordando practicar por Secretaría la notificación del demandado de conformidad con lo establecido en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, boleta en tal sentido y consignación de la misma.-
A los folios 13, 14, y 15, escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano RAFFAELE MANGANESE LEPORES asistido del abogado CARLOS RON RODRIGUEZ,
Al folio 16 auto del Tribunal acordando de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir la articulación probatoria.
A los folios 17 y 18 escrito del abogado YOUSEF DOMAT DOMAT solicitando copias certificadas indicadas en el mismo, auto del Tribunal acordando las mismas.
De los folios 19 al 40 escrito de los abogados demandantes consignando copias certificadas.
A los folios 41, 42, 43 y 44, escrito de pruebas y sus anexos presentado por el ciudadano RAFFAELE MANGANESE LEPORES.
Al folio 45, auto del Tribunal difiriendo la Sentencia por cinco (05) días.
Vista la demanda interpuesta por los abogados YOUSEF DOMAT y LELIS
BANDRES DE DOMAT contra el ciudadano RAFFAELE MANGANESE LEPORE titular de la cédula de identidad N°. E- 638.833 por concepto de cobro de costas por Ejecución, este Tribunal para decidir observa: En fecha once de septiembre del año 2.003 las partes realizaron convenimiento homologado por este Tribunal donde se ofrece entregar el inmueble objeto de la demanda el día 28.02.2.004, cancelar cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000), por concepto de alquileres hasta la entrega del inmueble, honorarios profesionales, costas del presente procedimiento y los daños y perjuicios. En fecha 09.03.2.004 mediante escrito solicitan los actores que se ordene la Ejecución forzada en virtud incumplimiento de entregar el inmueble folio (51) cuaderno principal, esta Instancia acordó oficiar al Tribunal Especial Ejecutor de Medidas del Estado Guárico a fin de que procediera a la Ejecución forzosa y se libró el respectivo mandamiento en fecha 15.03.2.004. el día 16.03.2.004 fue entregado al Tribunal Ejecutor, de conformidad con la constancia en el libro de Oficios llevado en este Tribunal. En fecha 11.10.2.004 el Tribunal Ejecutor se trasladó y se constituyó con la finalidad de ejecutar la medida acordada la cual no fue materializada porque a solicitud del demandado se le concedió un plazo hasta los últimos días del mes de diciembre para entregar el inmueble y el demandante convino en lo solicitado. En fecha 19.01.2.005 sucede una situación parecida, le concedieron un plazo de veinticuatro (24) horas para entregar el inmueble. En fecha 07.04.2.005, el Tribunal Ejecutor de Medidas se trasladó nuevamente, se ejecuta el desalojo todavía sujeto a la condición que el demandante debe aperturar la puerta principal y darle acceso al afectado cuando sea requerida por el, a fin de desmontar el zinc del techo del local. Así las cosas quién suscribe considera que si el Tribunal de Ejecución se trasladó a cumplir su misión nueve (9) meses después de haberse acordado fue porque el Actor no dio el impulso necesario para su cumplimiento, luego cuando se traslada a cumplirla el Actor conviene con el demandado para otorgar otro plazo, tres (3) meses después se traslada nuevamente y convienen en otorgar otro plazo, y tres (3) meses después se traslada nuevamente, se cumple la comisión sujeta a una condición. Se aprecia claramente que el demandado ha convenido expresamente en otorgarle plazos cada vez que se trasladaba el Tribunal, porque el Actor si el demandado de autos no cumplió con lo pautado en el convenimiento primario no ejecuta cabalmente el desalojo acordado. Este Sentenciador considera que ciertamente existe una acción de cobro de costas en la Ejecución de conformidad con el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, pero debe realizarse una estimación real del valor del escrito que riela en el folio (51) del cuaderno principal y de la practica del
secuestro no materializada en fecha 11.1.01.004 folio (3) cuaderno de medidas, así mismo considera que las otras dos (2) actuaciones del Tribunal producto de la no materialización de la ejecución el 1901.2.005 folio (7) y la del 07.04.2.005 folio (13) del cuaderno de medidas surgen por la no ejecución en su debida oportunidad que quién suscribe no comparte que sumen costas de ejecución y así se decide…………………………………………………………………………………….
Por las razones antes expuestas este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente Acción intentada por los abogados YOUSEF DOMAT DOMAT y LELIS BANDRES DE DOMAT contra el ciudadano RAFFAELE MANGANES LEPORE por INTIMACIÓN DE COSTAS en ejecución y en virtud de esta decisión, se ordena realizar retasa sobre los montos solicitados en la diligencia de solicitud de ejecución forzosa y por la asistencia de uno de los Actores al acto de ejecución de fecha 11.10.2.004. no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil. Dado. Firmado y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintisiete días del mes de julio del año dos mil cinco, siendo las dos de la tarde del despacho de hoy. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. JESUS E. MORENO G.
El Secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LOPEZ L.
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