REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE, CON SEDE EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, EN ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, 27-07-2005.
195° Y 146°
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: ANA FRANCISCA TORREALBA
DEMANDADO: RAMÓN GAMEZ
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-762
Se inicia la presente causa por audiencia oral ante el secretario en donde la ciudadana Ana Torrealba, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 5.070.952, manifiesta a esta sede jurisdiccional, que demanda por obligación alimentaria al ciudadano Ramón Gámez, venezolano de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.286.766, a favor de sus hijos, las niñas Sorelis y Franyelis Gámez Torrealba, de 05 y 10 años de edad respectivamente. La referida ciudadana consigno en ese acto procedimiento administrativo de alimentos que curso por ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio conjuntamente con las copias simples del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de ambas niñas. En fecha 26-05-2005 se admitió este procedimiento. Consta al folio trece de esta causa notificación de la vindicta pública con competencia en esta Circunscripción Judicial. En fecha 22-.06-2005 quedo citado el obligado alimentario de autos. en fecha 29-06-2005, a las 09:30 AM. fecha en que estaba prevista la audiencia de conciliación, no se configuro la misma por cuanto no se presentaron las partes. En esa misma fecha se dejo constancia que el obligado alimentario de autos no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado, a contestar. Esa misma fecha, 29-07-2005, se dejó constancia de la apertura a pruebas en esta causa.-----------------------------
Visto lo anterior, observa quien sentencia, que el obligado alimentario de autos no compareció a ejercer su derecho a la defensa, es decir, no contestó conducta reiterada por cuanto tampoco asistió por ante el consejo de derechos de este municipio en su debida oportunidad, además, no probo nada en la oportunidad procesal prevista para eso y considera este estrado que la petición formulada por la solicitante alimentaria de autos no es contraria a derecho y llena los extremos de ley, entonces, en estricta aplicación, como norma supletoria, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considerando que están suficientemente cubiertos los tres requisitos exigidos, se declara la confesión ficta del ciudadano Ramón Gámez, venezolano, titular de la cédula de identidad número 7.286.766., en consecuencia, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la---
República bolivariana de venezuela, en estricta sujeción a los diversos instrumentos de carácter internacional, suscritos, vigentes y ratificados por la república, especialmente la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 27, numeral 02, en acoplamiento, al artículo 76 constitucional, en su segundo aparte, bajo el sustentáculo del artículo 282 del Código Civil Venezolano y con fundamento en el 365 y siguientes de la LOPNA se declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, efectuada por la ciudadana Ana Torrealba, a favor de las niñas Sorelis y Franyelis Gámez Torrealba, de 05 y 10 años de edad respectivamente y contra el ciudadano Ramón Gámez, y se fija la misma en 06 unidades tributarias mensuales, que el obligado de autos deberá depositar al final de cada mes en una cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Canarias de esta ciudad a nombre de la solicitante de autos, en los meses de agosto y diciembre el monto depositado será el doble, ósea, 12 unidades tributarias. Cúmplase. Ofíciese al banco canarias dando las instrucciones respectivas. Diarícese y publíquese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Dado y firmado en la sala de despacho de esta sede civil alas 10:30 AM del día 27/07/2005. Dios y federación.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio;
El Secretario;
En la misma fecha se emitió oficio número 2580-303 para el Banco Canarias.-
El Secretario;
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