REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSÉ TADEO MONAGAS Y SAN JOSÉ DE GUARIBE, CON SEDE EN ALTAGRACIA DE ORITUCO, EN ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, 27-07-2005.
195° Y 146°
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: AGUILERA, PETRA EUSEBIA
DEMANDADO: GARCIA, RICARDO JOSE
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-771
Se inicia la presente causa por audiencia oral ante el secretario en donde la ciudadana AGUILERA, PETRA EUSEBIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 11.366.731, manifiesta a esta sede jurisdiccional, que demanda por obligación alimentaria al ciudadano GARCIA, RICARDO JOSE, venezolano, con domicilio en esta jurisdicción, titular de la cédula de identidad número 10.499.038, a favor de su hija, la adolescente MAIRA ALEJANDRA GARCIA AGUILERA, de 13 años de edad respectivamente. La referida ciudadana consigno en ese acto procedimiento administrativo de alimentos que curso por ante el consejo de protección del niño y del adolescente de este municipio conjuntamente con las copias simples del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de ambas niñas. En fecha 07-06-2005 se admitió este procedimiento. Consta al folio dieciséis de esta causa notificación de la vindicta pública con competencia en esta Circunscripción Judicial. En fecha 22-.06-2005 quedo citado el obligado alimentario de autos. en fecha 29-06-2005, a las 09:30 AM. fecha en que estaba prevista la audiencia de conciliación, no se configuro la misma por cuanto no se presentó la parte obligada. En esa misma fecha se dejo constancia que el obligado alimentario de autos no compareció, ni por sí, ni mediante apoderado, a contestar. Esa misma fecha, 29-07-2005, se dejó constancia de la apertura a pruebas en esta causa.-------------------------------------------------------
Visto lo anterior, observa quien sentencia, que el obligado alimentario de autos no compareció a ejercer su derecho a la defensa, es decir, no contestó, no probo nada en la oportunidad procesal prevista para eso y considera este estrado que la petición formulada por la solicitante alimentaria de autos no es contraria a derecho y llena los extremos de ley, entonces, en estricta aplicación, como norma supletoria, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considerando que están suficientemente cubiertos los tres requisitos exigidos, se declara la confesión ficta del ciudadano GARCIA, RICARDO JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad número 10.499.038., en consecuencia, este Juzgado de los municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en nombre de la República bolivariana de venezuela, en estricta sujeción a los diversos instrumentos de carácter internacional, suscritos, vigentes y ratificados por la república, especialmente la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 27, numeral 02, en acoplamiento, al artículo 76 constitucional, en su segundo aparte, bajo el sustentáculo del artículo 282 del Código Civil Venezolano y con fundamento en el 365 y siguientes de la LOPNA se declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, efectuada por la ciudadana AGUILERA, PETRA EUSEBIA, a favor de la adolescente, MAIRA ALEJANDRA GARCIA AGUILERA de 13 años de edad; y contra el ciudadano GARCIA, RICARDO JOSE, y se fija la misma en 06 unidades tributarias mensuales, que el obligado de autos deberá depositar al final de cada mes en una cuenta de ahorros que se ordena abrir en el Banco Canarias de esta ciudad a nombre de la solicitante de autos, en los meses de agosto y diciembre el monto depositado será el doble, ósea, 12 unidades tributarias. Cúmplase. Ofíciese al banco canarias dando las instrucciones respectivas. Diarícese y publíquese. Déjese copia para el copiador de sentencias. Dado y firmado en la sala de despacho de esta sede civil alas 10:40 AM del día 27/07/2005. Dios y federación.---------------------------------------------------------------------------------
El Juez Provisorio;
El Secretario;
Se emitió oficio número 2580-305 para el Banco Canarias.-
El Secretario;
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