REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.- ALTAGRACIA DE ORITUCO, VEINTISIETE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CINCO.- (27-07-2005).-
195° Y 146°
EXP. N° 05-772.
DEMANDANTE: LIRIA ABAD.-
DEMANDADO: JHONNY JOSE VILLASANA.-
MOTIVO: SOLICITUD DE INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.-
Vista la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaría efectuada por la ciudadana LIRIA ABAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.18.597.606, domiciliada en el sector Botalón de esta ciudad de Altagracia de Orituco, contra el ciudadano: JHONNY JOSE VILLASANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 5.555.604 y domiciliado en la entrada de la Urbanización José Francisco Torrealba, a mano derecha frente la escuela, la tercera casa, de esta ciudad de Altagracia de Orituco, a favor del menor: ARMANDO JOSE ABAD.- Dicha solicitud fue admitida por este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, en fecha siete de junio del año dos mil cinco (07-06-05), mediante la cual se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Publico, al igual que citar al ciudadano JHONNY JOSE VILLASANA, el cual compareció en fecha veintinueve de junio del dos mil cinco (29-06-05), no estando presente la parte demandante, a lo cual el referido demandado expuso : que el menor de edad por el cual se le solicita la pensión de alimentos no es hijo suyo, motivo por el cual no puede fijar ninguna pensión de alimentos.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe, de conformidad con el artículo 367 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, este juzgador resuelve: no existen indicios suficientes, precisos y concordantes que vinculados a un conjunto de circunstancias y elementos probatorios puedan obligar al mencionado ciudadano ha cumplir con una pensión alimentaría a favor del menor, por las razones ya expuestas. Por este se declara SIN LUGAR la solicitud de Incumplimiento de Obligación Alimentaría, efectuada por la ciudadana: LIRIA ABAD.- Dado firmado y sellado en la Sala de este despacho a los veintisiete días del mes de julio del dos mil cinco.- Publíquese.- Diarícese.-. Déjese copia para el Copiador de sentencia.- y así se hace.-
El JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS EDUARDO MORENO GALINDEZ.-
EL SECRETARIO,
ABG. ASTROBERTO H. LOPEZ LORETO
En esta misma fecha se hizo lo ordenado.-
EL SECRETARIO,
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