REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JOSE TADEO MONAGAS Y SAN JOSE DE GUARIBE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. ALTAGRACIA DE ORITUCO.
Demandantes: abogado : ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ .-
Demandado: MOISES CASTRILLO CANACHE.
Motivo: INTIMACION DE COSTAS.
EXPEDIENTE N°. 04-2.639.
A los folios 1, 2, escrito de demanda por INTIMACION DE COSTAS presentada por el abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ contra el ciudadano MOISES CASTRILLO CANACHE..
Al folio 3, admisión de la misma.
Al folio 4, diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE HERNANDE SANCHEZ.-
Al folio 5, diligencia del Alguacil suplente.
Al folio 6, diligencia suscrita por el demandado de autos asistido del abogado JUAN CASTILLO..
De los folios 7 al 12, diligencia del Alguacil titular consignado boleta de notificación y compulsa.
Al folio 13, diligencia del ciudadano EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA asistido del abogado ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ..
Al folio 14, auto del Tribunal ordenando abrir la articulación probatoria, de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Vista como ha sido la demanda interpuesta por el Dr. ENRIQUE HERNANDEZ SANHEZ, actuando en su condición de apoderado del ciudadano EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA, contra el ciudadano MOISES CASTRIILO CANACHE todos plenamente identificados en autos, por el concepto de INTIMACION DE COSTAS. El demandante enerva su reclamación con motivo de la condenatoria en costas surgida como consecuencia de la OFERTA REAL tramitada y declarada con lugar por esta Instancia y confirmada por el Superior en fecha 11.04.2.005 de conformidad con lo consagrado en los Artículos 22, 23 y 24 de la Ley de abogados. Se observa en la presente causa que citado el demandado de acuerdo a la diligencia suscrita por el asistido de abogado en fecha 15.06.2.005. transcurrió el lapso para oponerse a la pretensión hecho éste que no ocurrió.
Este Tribunal consideró aperturar el lapso probatorio consagrado en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero tampoco trajo a los autos ningún elemento de pruebas que pudiera valorarse a su favor. Ante esta situación esta Instancia no tiene la menor duda del derecho que sustenta el Accionante de intimar sus costas y así se decide.:::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
El demandante estimó su pretensión en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.530.000), en una relación descrita en el respectivo escrito del libelo, pero es criterio de este sentenciador la existencia de dos etapas en este procedimiento de intimación de costas. La declarativa, el sentenciador únicamente podrá pronunciarse respecto al derecho que tenga o no, el abogado al cobro de las costas, nunca podrá pronunciarse referente al monto que le corresponde al abogado; ya que esto es materia que decidirán los jueces retasadores en la oportunidad respectiva. ::::::::::::::::::::::::::::::::
En la presente causa el demando no se acogió, pero el operador de la norma tiene la obligación aunque el intimado no se acogiese al derecho de retasa ajustar la reclamación a lo pautado en nuestras leyes adjetiva, las cuales fijan un limite el cual no debe exceder el 30% de lo litigado a que se refiere el Artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetas a retasas. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado.::::::::::::::::
El monto que originó en causa principal fue de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 3.798.118,80), por ser la norma descrita anteriormente expresa y taxativa del orden público y el demandante sobrepasa lo pautado, esta instancia procede a decidir de oficio hasta un TREINTA PORCIENTO (30%) del monto litigado el cual alcanza a la cantidad de UN MILLON SIENCO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.139.435,60), y así se decide.::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::::
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Declara Procedente la INTIMACION DE COSTAS solicitada por el Dr. ENRIQUE HERNANDE SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 4901, con el carácter de apoderado del ciudadano EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ PEREIRA, titular de la cédula de identidad N°. 585.300, por lo que se le ordena al ciudadano MOISES RAFAEL CASTRILLO CANACHE, titular de la cédula de identidad N°. 12.811.189, a pagar la cantidad de UN MILLON CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.1.139.435,60), cantidad esta resultante por la reducción de este Tribunal por las razones
precisadas en la parte motiva de esta sentencia. Por estar esta sentencia fuera del lapso se ordena la notificación de las partes, para que a partir de la última notificación, comience a correr los términos a que haya lugar. Diarícese. Publiquese déjese copia para el copiador de sentencia. Dado. Firmado y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez provisorio,
Abg. JESUS E. MORENO G.
El Secretario,
Abg. ASTROBERTO H. LOPEZ L.
Se deja constancia de que siendo las 9:00 a.m. se publicó la presente sentencia.
El Secretario,
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