República Bolivariana de Venezuela Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
195° y 146°
Juez:
PEDRO RUBÉN CALLEJAS REYES
Nº de Expediente:
05-27
Nº de Sentencia:
40
Fecha:
20/07/2005
Titulo de la Sentencia:
DESPACHO DE EMBARGO PREVENTIVO
Categoría:
MERCANTIL
Procedimiento:
COBRO DE BOLÍVARES INTIMACIÓN
Partes:
PEDRO MARTIN MARTIN contra: LUIS RAMOS ALARCON
Texto de la Sentencia
En el Despacho del día de hoy veinte de Julio del dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y habilitado como está el tiempo necesario, se trasladó y constituyó el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios José Tadeo Monagas Y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en un local comercial denominado Panadería Crosby C.A. ubicada en la calle Ilustres Próceres de Altagracia de Orituco al lado del Centro Comercial Los Ilustres, en la sede social de la demandada. Estando presente en este acto el abogado Pedro Miguel Martín Martín, abogado demandante; a los fines de practicar la medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado LUIS RAMOS ALARCON. Fue notificado de la presente medida el ciudadano LUIS RAMOS ALARCON, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 81.496.131, quien funge como Gerente de la Sociedad de Comercio Panadería Crosby C.A. inscrita ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el día quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) bajo el Nº 53 Tomo 11-A, empresa demandada y contra quien fue decretada Medida de Embargo Preventiva por el Juzgado Comitente. Acto seguido el notificado solicita al Tribunal que se le conceda un lapso de espera para que llegue su abogado que lo asista y pueda ejercer su derecho a la defensa, es todo. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas vista la solicitud hecha por el notificado y demandado en esta causa el Tribunal le concede el tiempo de treinta (30) minutos para que comparezca su abogado y así pueda hacer su derecho a la defensa y no se le viole su derecho al debido proceso, el tiempo concedido terminará a las diez y cuarenta minutos, (10:40 a.m.) es todo. En este estado el abogado PEDRO MARTIN MARTIN parte ejecutante en esta Ejecución consigna para que forme parte del Expediente copia simple del documento constitutivo de la Empresa Mercantil Panadería y Pastelería Crosby C.A. conocida abreviadamente con la denominación de Pancrosby Compañía Anónima, documento constitutivo y estatutos sociales cuyos originales se encuentran o reposan en la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Registrado el día quince (15) de Noviembre del año dos mil cuatro (2004) bajo el Nº 53, tomo 11-A. estando presente como en lo efecto está en la sede social de la Empresa Mercantil Panacrosby y estando presente su gerente LUIS RAMOS ALARCON representante de la deudora demandada y asimismo como demandado personalmente pido al Tribunal se le notifique del embargo preventivo que a continuación se practicará sobre bienes propiedad de la demandada, en este sentido señalo para Embargar por el Tribunal los bienes que constituyen la totalidad de su capital social los cuales se encuentran en esta misma sede social, en consecuencia, solicito también del Tribunal el nombramiento de un Perito Avaluador para los bienes muebles a embargar, de igual manera el nombramiento de un Depositario Judicial al efecto, es todo. En este estado comparece el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 46.978 a los fines de asistir a los efectos de este acto en su condición de Codemandante al ciudadano: LUIS RAMOS ALARCON, antes identificado quien expone: “Me opongo a la medida preventiva de embargo acordada por el Tribunal comitente en los siguientes términos: PRIMERO: La obligación cambiaria que da origen al presente procedimiento se contrae a una obligación personal del ciudadano LUIS RAMOS ALARCON y en consecuencia mal pudo haberse decretado una Medida Preventiva de Embargo sobre bienes que están fuera del patrimonio del acreedor en tal sentido la obligación cambiaria contraída por el ciudadano LUIS RAMOS ALARCON debe ser satisfecha exclusiva y privativamente sobre bienes personales del obligado y no sobre bienes fuera de la esfera patrimonial del codemandado. Tal como se evidencia de copia simple de Registro Mercantil señalado por el Juzgado comitente, la Panadería Crosby C.A. es una persona jurídica diferente al ciudadano LUIS RAMOS ALARCON. Establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que los bienes sobre los cuales debe recaer las medidas Preventivas de Embargo deben practicarse sobre bienes propiedad de los demandados, en ese orden de ideas resulta claro y obvio que los bienes pretendidos sobre el apoderado actor no pertenecen al ciudadano LUIS RAMOS ALARCON, en consecuencia pido al ciudadano Juez suspenda la Ejecución de la medida Preventiva de Embargo, es todo”. En este estado el abogado Ejecutante le solicita al Tribunal practique el Embargo Preventivo sobre todos los bienes de la Sociedad Mercantil Panacrosby C.A. que se encuentran en su sede limitándose de esa forma a cumplir con el mandato del Tribunal comitente. La oposición que plantea la parte a Embargar es una cuestión de fondo que debe ser propuesta en el Tribunal de la causa y no ante este Juzgado Ejecutor comisionado, dicha oposición en ningún caso puede paralizar el ejercicio de la Medida de Embargo Ejecutivo ya que el presente Tribunal no es el competente para conocer cuestiones que solo atañen al fondo, la cuestión controvertida. En este sentido pido al Tribunal, que para que estén llenos los extremos del debido proceso se pronuncie sobre los alegatos aquí expuestos por las partes, es todo. En este estado se hace presente la ciudadana BRUGUIMAR SECO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.797.823 con el fin hacer oposición en su carácter de cónyuge de LUIS RAMOS ALARCON y expone: “Me opongo a la Medida de Embargo ya que mi parte no está involucrada en la administración que sus bienes haga mi cónyuge. Me reservo mi derecho a formular oposición sustentada por ante el Tribunal de la causa debidamente asistida de abogado. Dejo constancia sobre el fraude procesal y el abuso del derecho habido en este procedimiento ya que el juicio es una vulgar simulación como lo demostraré en el juicio, me reservo todas las acciones civiles y penales que me asiste, es todo”. En este estado el abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS anteriormente identificado, de conformidad con la cláusula décima del acta constitutiva y estatutos sociales de la Panadería Crosby C.A. seguidamente expone: De conformidad con el artículo 546 del Código de procedimiento Civil hago formal oposición a la medida preventiva de embargo decretada en razón de que la Panadería Crosby C.A. no tiene deudas de ninguna naturaleza por tal motivo mal podría practicarse el embargo de bienes de mi representada sin que exista obligación alguna toda vez que ratifico la inexistencia de deuda alguna por lo que no existe obligación por parte de mi representada de efectuar pago alguno, es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas constituido en el local identificado en la presente acta con la finalidad de practicar la medida de embargo preventivo decretada por el comitente en el juicio que sigue el Abogado PEDRO MARTÍN MARTÍN contra el ciudadano: LUIS RAMOS ALARCON antes identificado en la presente acta y contra la sociedad de comercio Panadería Crosby C.A. antes identificada en su carácter de obligada principal. Acto seguido el tribunal designa a los ciudadanos: CARLOS ALBERTO INFANTE venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.812.573, quien es designado Perito Avaluador y el ciudadano: FILIPE MANUEL DA SILVA FERREIRA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.712.555, quien es designado como Depositario Judicial, ambos estando presentes y notificados de su designación, aceptan el cargo que se les asigna y el Tribunal los juramenta, jurando ambos cumplir con el cargo que se les asigna y cumplir con las obligaciones que le imponga la Ley. Acto seguido el Tribunal procede a dar respuesta a los alegatos y oposiciones a la presente medida de la siguiente manera: PRIMERO: En cuanto a la oposición hecha por el demandado, asistido del abogado JUAN JOSE TOVAR ARIAS, identificados ambos en la presente acta, el Tribunal la desestima por cuanto en el acto del Tribunal constituirse notificó a los demandados y el comitente en su mandamiento con medida decretada fue preciso al comisionado a este Ejecutor a embargar preventivamente bienes propiedad del demandado y la demandada ya notificados ambos. Asimismo el Tribunal hace constar que fue consignada el acta constitutiva de la demandada por el demandante a la que se ordena agregar a la presente acta y en cuanto a los demás argumentos del demandado deberán hacerse ante el Tribunal de la causa por cuanto este Ejecutor no está facultado para decidir sobre el fondo de la controversia, su alcance llega hasta la Ejecución del Embargo Preventivo de los bienes muebles de los demandados. En cuanto a la oposición hecha por la ciudadana BRUGUIMAR SECO RODRIGUEZ, el Tribunal la identifica en este acto y efectivamente su nombre es BRUGUIMAR SECO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.797.823, datos estos que constan en la Cédula de Identidad, este Tribunal igualmente desestima la oposición por cuanto no consta en la presente acta ni le fue presentado al Tribunal acta de matrimonio de la opositora con el demandado y no consta por ningún lado en la presente acta que ambos sean cónyuges y por tal motivo es desestimada su oposición igualmente dicho oponente no aparece como demandada ni mucho menos con cualidades de propietaria del Acta constitutiva de la demandada, es todo. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas procede a Embargar Preventivamente los bienes muebles propiedad de la demandada los cuales el Tribunal ordena al Perito Avaluador hacer el avalúo respectivo y que a continuación se describen: Una (1) Maquina de Café eléctrica marca Rancilio; Un (1) Molino de Café Marca Rancilio; Dos (2) mostradores con refrigeración marca Skayla; Una (1) Nevera de seis (6) puertas marca Invitrel; Un (1) mostrador de madera; Una (1) rebanadora marca Beikes; Una (1) ralladora de queso marca Everest; Un (1) mueble con fregador; Un (1) mostrador de vidrio curvo esquinero; Un (1) mueble de fórmica para caja registradora; Un (1) peso electrónico de veinte kilos marca Tororey; Un (1) microondas Samsung y una (1) nevera que queda exenta de este Embarga perteneciente a la compañía de refrescos Coca Cola, dichos bienes quedan Embargados preventivamente. Acto seguido el Tribunal ordena nuevamente al Perito Avaluador a describir el monto de los bienes avaluados, es todo. En este estado el Perito Avaluador, antes identificado, ciudadano: CARLOS INFANTE designado al efecto expone: “Solicito al Tribunal me conceda un tiempo aproximado de dos (2) horas para consignar el acta con el respectivo avalúo de los bienes muebles embargados preventivamente por este Tribunal, los mismos se encuentran descritos en la presente acta, tiempo este que solicito para presentar el avalúo con mayores detalles y precisión de los bienes objeto de esta medida, es todo”. En este estado el Tribunal Ejecutor de Medidas vista la solicitud hecha por el Perito Avaluador designado al efecto la acuerda y en consecuencia le concede el tiempo solicitado para que presente el avalúo respectivo y sea anexado a la presente acta. Acto seguido el Tribunal hace entrega de los bienes muebles embargados preventivamente de la demandada al depositario Judicial y los mismos son los descritos en la presente acta, dichos bienes se dejan a su disposición así como deberá custodiar y bajo su deposito Judicial el enfriador o nevera señalado en la presente acta con la denominación de Coca Cola, los cuales deberá cuidarlos bien y fielmente de conformidad con lo establecido en la ley de Deposito Judicial, es todo. En este estado el Depositario Judicial designado al efecto ciudadano FILIPE MANUEL DA SILVA antes identificado expone: “Tomo los bienes muebles dados en Deposito embargados preventivamente por este Tribunal los cuales están descritos en la presente acta y juro cuidarlos bien y fielmente, asimismo solicito al Tribunal que me sea expedida por secretaría la Credencial que me acredita como Depositario Judicial, es todo”. Acto seguido el Tribunal Ejecutor de Medidas vista la solicitud hecha por el Depositario Judicial el Tribunal la acuerda y en consecuencia se ordena expedir por secretaría la credencial respectiva, es todo. Cumplida su misión el Tribunal da por concluido el acto siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.) y ordena el regreso a su sede ordinaria. Terminó, se leyó y conformes firman.- El Juez Abg. PEDRO RUBEN CALLEJAS REYES.- El Secretario: ANTONIO MARIA NADALES BANDRES.-
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