PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
Tribunal Primero de Control
Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 19 de Julio del año 2005.-
195º y 146º

CAUSA: JP01-D-2005-000098
JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS
FISCAL: HERNAN GONZALEZ
IMPUTADO: ENIO JOSE QUIJADA
VICTIMA: JUNIOR ANTONIO GOMEZ
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD.

DECRETANDO SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Se dio inicio a la presente causa en fecha 13/09/2002, cuando el Ministerio Público tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad en la modalidad delictiva de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Donde se señala como autor del mismo al ciudadano Adolescente ENIO JOSE QUIJADA

En fecha 12/07/2005, se recibió procedente del Alguacilazgo de este Circuito Judicial de Escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, a favor del ciudadano ENIO JOSE QUIJADA, quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, obrero, no aparece en el escrito el nº de cédula de identidad, natural de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde nació en fecha 13 de Septiembre del año 1988, hijo de ENNIO JOSE QUIJADA HERNANDEZ Y DE MARBELLA JOSEFINA MORENO, residenciado en la carrera 21 entre calles 8 y 9, Casa S/N, del Barrio Veritas de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el Literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por resultar insuficiente lo actuado y no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a esta causa, que permitan el ejercicio de la acción penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

El reconocimiento expreso de los derechos Humanos como fuente de inspiración del nuevo proceso penal que conforma en la actualidad el ordenamiento jurídico venezolano como mecanismo de nueva percepción produjo la ruptura con los viejos postulados de la Doctrina de Protección Integral, es decir cuando de establecer responsabilidad penal de los adolescentes se trata, el Estado está obligado a garantizar todos los derechos y garantías, que les son inherentes por su condición se ser humano.

Tal y como se desprende del contenido del Artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual guarda relación con el Artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Todos los adolescentes que por sus actos sean sometidos al sistema penal de responsabilidad del adolescente, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”.

En este sentido, el Estado tiene la obligación de garantizar todos los derechos, tanto los que coinciden con los que han sido reconocidos a los adultos, como aquellos que les son exclusivos a los adolescentes.

El Principio del Debido Proceso, garantía consagrada en el Artículo 49 de la Carta Magna Venezolana, comporta para quien sea sometido a proceso penal, la justa e imparcial observancia de todos los derechos que confirmen al trato digno y humanitario que toda persona reclama para si, cuando se le vincula por acción u omisión con la perpetración de un hecho punible, relacionadas entre otras garantías con el derecho a se oído, el Derecho a la Certeza, a la Seguridad Jurídica y a la Celeridad Procesal.

Todas estas garantías comportan no solo que se le dicte sentencia absolutoria o condenatoria en un plazo razonable, sino poner en practica aquellas figuras o instituciones jurídicas que permitan una justa solución al caso, de tal modo que garanticen su culminación dentro del marco de la logicidad y sobre todo de hacer uso de subterfugios que impidan poner fin al proceso, aunque sea mediante instituciones o mecanismos distintos a la sentencia definitiva.

Por otra parte el legislador ha previsto figuras alternativas a la culminación del proceso mediante sentencia definitiva absolutoria o condenatoria y ello implica, que antes que se dicte la resolución, es posible y esta permitido legalmente que el proceso o la causa termine por otros medios, tales como por la conciliación, la remisión, la admisión de los hechos y por resolución autónoma a la sentencia propiamente dicha que es el sobreseimiento, tomando en consideración que la remisión y la conciliación culminarán en sobreseimiento, de darse las exigencias propias de cada figura jurídica.

Tan es así que esta importante figura se presenta dentro del proceso como uno de los instrumentos que permiten garantizar el Debido proceso y con ello el respeto a los derechos humanos que dentro del proceso penal están y deben ser garantizados al ciudadano, cualquiera sea su condición adulto o adolescente, la cual comporta el mecanismo que podría dar lugar a la culminación de una causa o poner fin a la misma, antes de la sentencia definitiva, liberando al imputado o enjuiciado, de la persecución que el Estado implementara contra el ante la sospecha de su participación en un hecho punible.

El Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causal para la procedencia del Sobreseimiento Provisional: “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, y el mismo puede definirse como un pronunciamiento emanado mediante auto del tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de Un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando, ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra alguien en particular, una vez transcurrido dicho lapso sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento, el Juez pronunciara el Sobreseimiento Definitivo, de oficio o a solicitud de parte.

El Decreto de Sobreseimiento provisional, es una medida dentro del proceso, que si bien no le pone término al proceso produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en la Ley haciendo cesar las medidas cautelares que pudieran haber sido impuestas y que son referidas al derecho constitucional de la Libertad

Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en la disposición legal del Literal “e” del Artículo y 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 Ejusdem, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y solicitado el acto conclusivo origen de esta resolución, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público, por lo que se Decreta el Sobreseimiento Provisional de la Causa que se le sigue al Ciudadano Adolescente ENIO JOSE QUIJADA, quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, obrero, no aparece en el escrito el nº de cédula de identidad, natural de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde nació en fecha 13 de Septiembre del año 1988, hijo de ENNIO JOSE QUIJADA HERNANDEZ Y DE MARBELLA JOSEFINA MORENO, residenciado en la carrera 21 entre calles 8 y 9, Casa S/N, del Barrio Veritas de la ciudad de Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en consecuencia Decreta la suspensión temporal del presente proceso o se impide su continuación por el lapso de Un año contados a partir de la presente fecha y trascurrido el cual, el Juez de control de oficio o a solicitud de parte deberá decretar el correspondiente Sobreseimiento Definitivo, todo de conformidad con lo establecido en el Literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 562 Ejusdem. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares o cualesquiera otra forma de restricción de la libertad que pudiera haber sido impuesta por los órganos de investigación. TERCERO: Se ordena la notificación a las partes del contenido de la presente decisión.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año 2005.
EL JUEZ,


CESAR FIGUEROA PARIS


LA SECRETARIA,