REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes Estado Guárico,
San Juan de los Morros, 25 de Julio de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-000103
ASUNTO: JP01-D-2005-000103


JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA
VICTIMA: JORGE LUIS RODRIGUEZ LUCES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LITERAL “G” DEL ART. 582 LOPNA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, y a los fines de decidir en relación a la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión de que ha sido objeto el citado adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, por estar constituidos las condiciones y requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal ordinaria y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, así mismo solicitó la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c” y “g” de la referida Ley, pre calificando el delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos. Seguidamente se impuso al Adolescente Aaprehendido del contenido ético-social del acto, así como de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, procediéndose a interrogarlo en relación de tener abogado particular que le asistiera en el acto de la presentación y en la continuación del procedimiento, manifestando no tener abogado particular; por lo que en consecuencia el tribunal procedió a designarle como su defensor a la Abg. INDIRA ARAY, Defensor Público Nº 08 adscrita a la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, quien estando presente en la sala manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, el cual cumpliré bien y fielmente. Es Todo”. Igualmente se interrogó al adolescente si comprendía el alcance de los hechos por los cuales estaba siendo presentado por la representación fiscal, a lo que respondió afirmativamente, se impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5ª del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificándolo de la siguiente manera: adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, quien dijo llamarse como quedó escrito, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 06-12-1988, de 16 años de edad, Soltero, de oficio indefinido, manifestó no haber cedulado, hijo de Sara Gaona (V) y de Cesi Rodríguez Uviedo, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda N° 03, Casa N° 35, Calabozo, Estado Guárico, cerca del Abasto “La Popular”, interrogándolo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido la defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente manera: “La Defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto considera que las actas son contradictorias, lo que trae como consecuencia dudas razonables, por lo que la defensa considera que estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego pero no del robo agravado, hecho este que hay que investigar pero que en estos momentos no se le puede imputar a mi defendido, por lo que la defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el literal “c” con presentaciones ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de calabozo, estado Guárico, y que se oficie lo conducente a este Consejo a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para que se le expida la cédula de identidad a mi defendido, y no la de fianza. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Califica como flagrante la detención del adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la ley especial, en virtud de que con relación al delito de Porte Ilícito de Arma, la misma le fue incautada al momento de realizarle la revisión corporal por parte de los funcionarios aprehensores, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al delito de Robo Agravado se dan las condiciones del artículo 248 Ejusdem, en virtud de que al momento de la detención con el objeto producto del robo perpetrado en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LUQUEZ, la incautación se produjo tres horas después de haber sido cometido el delito y establece la norma antes citada que a los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acabe de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera, hagan presumir con fundamento que el es el autor. SEGUNDO: Califica los delitos por los cuales fue detenido el adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone al adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, quien dijo llamarse como quedó escrito, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 06-12-1988, de 16 años de edad, Soltero, de oficio indefinido, manifestó no haber cedulado, hijo de Sara Gaona (V) y de Cesi Rodríguez Uviedo, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda N° 03, Casa N° 35, Calabozo, Estado Guárico, cerca del Abasto “La Popular”, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, debiendo el adolescente presentarse cada Ocho (08) días por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM) de Calabozo, Estado Guárico, una vez que se le ordene la libertad previo cumplimiento de la obligación a que se refiere la cautelar del literal “g” del Artículo 582 de la Ley Especial, debiendo el adolescente presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal: Ser de reconocida solvencia moral y económica, constancia de residencia expedida por el órgano competente y certificación de buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, debiendo el adolescente permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. “José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad a los fines de que practique las diligencias necesarias para la expedición de la cédula de identidad del adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA. QUINTO: Se acuerda a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. SEXTO: Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en este acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 248 Ejusdem, y los artículos 557 y 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación con el artículo 537 Ejusdem.

Dada firmada y sellada en el despacho de éste Juzgado a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año en curso. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS

LA SECRETARIA,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes Estado Guárico,
San Juan de los Morros, 25 de Julio de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-000103
ASUNTO: JP01-D-2005-000103


JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA
VICTIMA: JORGE LUIS RODRIGUEZ LUCES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LITERAL “G” DEL ART. 582 LOPNA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, y a los fines de decidir en relación a la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión de que ha sido objeto el citado adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, por estar constituidos las condiciones y requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal ordinaria y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, así mismo solicitó la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c” y “g” de la referida Ley, pre calificando el delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos. Seguidamente se impuso al Adolescente Aaprehendido del contenido ético-social del acto, así como de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, procediéndose a interrogarlo en relación de tener abogado particular que le asistiera en el acto de la presentación y en la continuación del procedimiento, manifestando no tener abogado particular; por lo que en consecuencia el tribunal procedió a designarle como su defensor a la Abg. INDIRA ARAY, Defensor Público Nº 08 adscrita a la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, quien estando presente en la sala manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, el cual cumpliré bien y fielmente. Es Todo”. Igualmente se interrogó al adolescente si comprendía el alcance de los hechos por los cuales estaba siendo presentado por la representación fiscal, a lo que respondió afirmativamente, se impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5ª del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificándolo de la siguiente manera: adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, quien dijo llamarse como quedó escrito, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 06-12-1988, de 16 años de edad, Soltero, de oficio indefinido, manifestó no haber cedulado, hijo de Sara Gaona (V) y de Cesi Rodríguez Uviedo, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda N° 03, Casa N° 35, Calabozo, Estado Guárico, cerca del Abasto “La Popular”, interrogándolo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido la defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente manera: “La Defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto considera que las actas son contradictorias, lo que trae como consecuencia dudas razonables, por lo que la defensa considera que estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego pero no del robo agravado, hecho este que hay que investigar pero que en estos momentos no se le puede imputar a mi defendido, por lo que la defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el literal “c” con presentaciones ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de calabozo, estado Guárico, y que se oficie lo conducente a este Consejo a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para que se le expida la cédula de identidad a mi defendido, y no la de fianza. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Califica como flagrante la detención del adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la ley especial, en virtud de que con relación al delito de Porte Ilícito de Arma, la misma le fue incautada al momento de realizarle la revisión corporal por parte de los funcionarios aprehensores, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al delito de Robo Agravado se dan las condiciones del artículo 248 Ejusdem, en virtud de que al momento de la detención con el objeto producto del robo perpetrado en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LUQUEZ, la incautación se produjo tres horas después de haber sido cometido el delito y establece la norma antes citada que a los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acabe de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera, hagan presumir con fundamento que el es el autor. SEGUNDO: Califica los delitos por los cuales fue detenido el adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone al adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, quien dijo llamarse como quedó escrito, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 06-12-1988, de 16 años de edad, Soltero, de oficio indefinido, manifestó no haber cedulado, hijo de Sara Gaona (V) y de Cesi Rodríguez Uviedo, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda N° 03, Casa N° 35, Calabozo, Estado Guárico, cerca del Abasto “La Popular”, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, debiendo el adolescente presentarse cada Ocho (08) días por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM) de Calabozo, Estado Guárico, una vez que se le ordene la libertad previo cumplimiento de la obligación a que se refiere la cautelar del literal “g” del Artículo 582 de la Ley Especial, debiendo el adolescente presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal: Ser de reconocida solvencia moral y económica, constancia de residencia expedida por el órgano competente y certificación de buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, debiendo el adolescente permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. “José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad a los fines de que practique las diligencias necesarias para la expedición de la cédula de identidad del adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA. QUINTO: Se acuerda a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. SEXTO: Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en este acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 248 Ejusdem, y los artículos 557 y 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación con el artículo 537 Ejusdem.

Dada firmada y sellada en el despacho de éste Juzgado a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año en curso. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS

LA SECRETARIA,









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Control Sección Adolescentes Estado Guárico,
San Juan de los Morros, 25 de Julio de 2005


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-000103
ASUNTO: JP01-D-2005-000103


JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ CASTILLO
IMPUTADO: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA
VICTIMA: JORGE LUIS RODRIGUEZ LUCES
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA EL ORDEN PÚBLICO


DECRETADA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD LITERAL “G” DEL ART. 582 LOPNA.

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, y a los fines de decidir en relación a la solicitud formulada por la Representación Fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión de que ha sido objeto el citado adolescente y la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el literal “g” del artículo 582, por estar constituidos las condiciones y requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal ordinaria y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Especial, así mismo solicitó la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c” y “g” de la referida Ley, pre calificando el delito como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9º de la Ley de Armas y Explosivos. Seguidamente se impuso al Adolescente Aaprehendido del contenido ético-social del acto, así como de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, procediéndose a interrogarlo en relación de tener abogado particular que le asistiera en el acto de la presentación y en la continuación del procedimiento, manifestando no tener abogado particular; por lo que en consecuencia el tribunal procedió a designarle como su defensor a la Abg. INDIRA ARAY, Defensor Público Nº 08 adscrita a la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, quien estando presente en la sala manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, el cual cumpliré bien y fielmente. Es Todo”. Igualmente se interrogó al adolescente si comprendía el alcance de los hechos por los cuales estaba siendo presentado por la representación fiscal, a lo que respondió afirmativamente, se impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5ª del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificándolo de la siguiente manera: adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, quien dijo llamarse como quedó escrito, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 06-12-1988, de 16 años de edad, Soltero, de oficio indefinido, manifestó no haber cedulado, hijo de Sara Gaona (V) y de Cesi Rodríguez Uviedo, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda N° 03, Casa N° 35, Calabozo, Estado Guárico, cerca del Abasto “La Popular”, interrogándolo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido la defensa procedió a presentar sus alegatos de la siguiente manera: “La Defensa una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto considera que las actas son contradictorias, lo que trae como consecuencia dudas razonables, por lo que la defensa considera que estamos en presencia del delito de porte ilícito de arma de fuego pero no del robo agravado, hecho este que hay que investigar pero que en estos momentos no se le puede imputar a mi defendido, por lo que la defensa va a solicitar una medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el literal “c” con presentaciones ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de la ciudad de calabozo, estado Guárico, y que se oficie lo conducente a este Consejo a los fines de que se practiquen las diligencias necesarias para que se le expida la cédula de identidad a mi defendido, y no la de fianza. Es todo. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Califica como flagrante la detención del adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la ley especial, en virtud de que con relación al delito de Porte Ilícito de Arma, la misma le fue incautada al momento de realizarle la revisión corporal por parte de los funcionarios aprehensores, conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al delito de Robo Agravado se dan las condiciones del artículo 248 Ejusdem, en virtud de que al momento de la detención con el objeto producto del robo perpetrado en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ LUQUEZ, la incautación se produjo tres horas después de haber sido cometido el delito y establece la norma antes citada que a los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o acabe de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera, hagan presumir con fundamento que el es el autor. SEGUNDO: Califica los delitos por los cuales fue detenido el adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 274 del Código Penal. TERCERO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone al adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA, quien dijo llamarse como quedó escrito, Venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, donde nació en fecha 06-12-1988, de 16 años de edad, Soltero, de oficio indefinido, manifestó no haber cedulado, hijo de Sara Gaona (V) y de Cesi Rodríguez Uviedo, residenciado en el Barrio Banco Obrero, Vereda N° 03, Casa N° 35, Calabozo, Estado Guárico, cerca del Abasto “La Popular”, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial, debiendo el adolescente presentarse cada Ocho (08) días por ante el Instituto Nacional del Menor (INAM) de Calabozo, Estado Guárico, una vez que se le ordene la libertad previo cumplimiento de la obligación a que se refiere la cautelar del literal “g” del Artículo 582 de la Ley Especial, debiendo el adolescente presentar dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal: Ser de reconocida solvencia moral y económica, constancia de residencia expedida por el órgano competente y certificación de buena conducta expedida por la Prefectura del Municipio Francisco de Miranda, debiendo el adolescente permanecer detenido a la orden de este Tribunal en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento Prof. “José Damián Ramírez Labrador”, de esta ciudad. CUARTO: Se ordena Oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Prof. José Damián Ramírez Labrador” de esta ciudad a los fines de que practique las diligencias necesarias para la expedición de la cédula de identidad del adolescente JESUS ALBERTO RODRIGUEZ GAONA. QUINTO: Se acuerda a la aplicación del Procedimiento Ordinario, por lo que se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía XIII del Ministerio Público. SEXTO: Acuerda expedir las copias solicitadas por las partes en este acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y 274 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 248 Ejusdem, y los artículos 557 y 582 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en relación con el artículo 537 Ejusdem.

Dada firmada y sellada en el despacho de éste Juzgado a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año en curso. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
EL JUEZ,

CESAR FIGUEROA PARIS

LA SECRETARIA,