REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 27 de Julio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000083
ASUNTO : JP01-D-2005-000083


JUEZ: CESAR FIGUEROA PARIS
FISCAL: ABG. HERNAN GONZALEZ
IMPUTADOS: FRANKLIN ENRIQUE MATA ALARCON, LEONARDO JOSE AZUAJE PARRA, KELVIN DE JESUS ARREAZA, CARLOS ALEXANDER JAENS EVANS Y JOSE ENRIQUE ESCALONA ALVARADO.
VICTIMAS: JOSE ALEXANDER GOMEZ RUIZ Y CARLOS ENRIQUE GOMEZ
DEFENSA: ABG. INDIRA ARAY Y FEDERICO ORTIZ CHAVEZ
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUENORDEN DE LAS FAMILIAS.


RESOLUCION DECRETADO CON LUGAR SOLICITUD SOBRESEIMIENTO DFINITIVO

Se dio inicio a la presente causa en fecha 05/06/2003 cuando el órgano de investigación Penal, tuvo conocimiento de la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias en la modalidad delictiva de Violación, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, hecho en el que se señaló como autores a los ciudadanos LEONARDO JOSE AZUAJE PARRA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, donde nació en fecha 30/03/1988, hijo de Pablo Saturno y de Rally Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.044.256, residenciado en el sector 04, vereda 16, casa 02 de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad; FRANKLIN ENRIQUE MATA ALARCON, quien es venezolano, de 14 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.770, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico donde nació en fecha 25/01/1991, hijo de Franklin Mata e Hilda Alarcón, residenciado en el sector 04, calle 08 casa Nº 17, de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad; KERVIN DE JESUS ARREAZA, quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la crédula de identidad Nº V- 18.616.077, hijo de Eustaquio Jiménez y de Victoria Arreaza, natural de San Juan de los Morros donde nació en fecha 29/05/1989, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, sector 04, vereda 16, casa nº 15 de esta ciudad; CARLOS ALEXANDER JAEN EVANS, quien es venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.246.849, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico donde nació en fecha 05/02/1990, hijo de Carlos Alberto Jaen y de Dalia Josefina Evans, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 04, vereda 16, casa Nº 15 de esta ciudad y JOSE ENRIQUE ESCALONA ALVARADO, quien es venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, natural de San Juan de los Morros donde nación en fecha 16/11/1989, hijo de Abrahán Enrique Escalona y de Nancy Josefina Alvarado, con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 04, Calle Principal Nº 02 de esta ciudad.

En fecha 06/06/2005, la Defensora Nº 08 de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública, adscrita a la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Estado Guárico, presenta escrito de solicitud de Audiencia para fijar lapso prudencial al Ministerio Público para que presente el Acto Conclusivo correspondiente contra los antes identificados adolescentes; por lo que tramitada dicha solicitud, la audiencia a que hace referencia el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Panal se fijo para el día 13/06/2005, oportunidad ésta en la que se le concedió al Ministerio Público el término de 30 días para que cumpliera con la obligación de presentar el Acto conclusivo.

En fecha 12/07/2005 el Ministerio Público con competencia especial presenta escrito contentivo del acto conclusivo Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida contra los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE MATA ALARCON, LEONARDO JOSE AZUAJE PARRA, KELVIN DE JESUS ARREAZA, CARLOS ALEXANDER JAENS EVANS Y JOSE ENRIQUE ESCALONA ALVARADO, con fundamente en el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Dispone el literal “d” del Articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, “Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la Sanción”; mientras que el Numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”


Siendo que la institución del Sobreseimiento puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente, de conformidad con las disposiciones expresadas en el mismo código.

Por lo que en consecuencia y por disposición legal se tiene que el Acto Conclusivo denominado Sobreseimiento, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la persona por el Ministerio Público tanto en la fase preparatoria (Literales “d y e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) como en la fase intermedia (Numeral 7° del artículo 108, 321 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral (artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal) por el Juez de Juicio, una vez concluido el debate procesal y por las causales previstas en la Ley, las cuales no solo son las establecidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también por las establecidas en la sección referida a la extinción de la Acción Penal, y en el artículo 25 del mismo texto legal, y las normas previstas a tal efecto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal que los sujetos legitimados para solicitar el Sobreseimiento de las causas son: Tercer aparte del Artículo 250: “Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la Acusación, solicitar el Sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial...”

De lo antes trascrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el sobreseimiento de la Causa es el Titular de la Acción Penal, es el Fiscal del Ministerio Público, pues evidentemente si es este funcionario quien dirige la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualiza la acción Penal, tiene también la obligación de Ley de solicitar del Juez de Control o el de Juicio según la fase del proceso donde se desarrolle la acción el Sobreseimiento de la Causa, cuando preceda cualesquiera de las causales que lo hagan procedente.

De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República y por mandato del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los Derechos que asisten al imputado; aún cuando no aparezca en el Código Orgánico Procesal Penal, expresamente indicada la facultad de solicitar el sobreseimiento de la causa; por una razón de lógica jurídica e interpretación gramatical de los literal “c” del artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este sujeto procesal también puede personalmente o por medio de su defensor, utilizando como vía el Ministerio Público, solicitar el Sobreseimiento de su Causa, más aún cuando se puede afectar su derecho constitucional a la libertad.

Como se dijo anteriormente, el sobreseimiento procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juzgamiento y establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, que presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el fiscal superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal superior del ministerio público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún otro acto conclusivo.

El Decreto de Sobreseimiento, es una medida trascendental dentro del proceso, pues le pone término a la causa. Constituye una medida de cesación de las medidas cautelares y demás formas de restricción de libertad individual y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en el la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Ahora bien, siendo el pedimento del Ministerio Público procedente y ajustado a derecho por estar fundamentado en las disposiciones legales del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el numeral 1º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; es que de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8 y 537 de la Ley Especial, que establecen las obligaciones para los operadores de justicia, de interpretar y aplicar la ley, en beneficio del Interés Superior y de la Prioridad Absoluta, a favor de los niños y adolescentes y solicitado el acto conclusivo origen de esta resolución, tal pedimento debe ser Declarado Con Lugar Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Estado Guárico, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento Definitivo de la causa que se le sigue a los ciudadanos LEONARDO JOSE AZUAJE PARRA, venezolano, de 17 años de edad, soltero, estudiante, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico, donde nació en fecha 30/03/1988, hijo de Pablo Saturno y de Rally Parra, titular de la cédula de identidad Nº V-18.044.256, residenciado en el sector 04, vereda 16, casa 02 de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad; FRANKLIN ENRIQUE MATA ALARCON, quien es venezolano, de 14 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.724.770, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico donde nació en fecha 25/01/1991, hijo de Franklin Mata e Hilda Alarcón, residenciado en el sector 04, calle 08 casa Nº 17, de la Urbanización Rómulo Gallegos de esta ciudad; KERVIN DE JESUS ARREAZA, quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, estudiante, titular de la crédula de identidad Nº V- 18.616.077, hijo de Eustaquio Jiménez y de Victoria Arreaza, natural de San Juan de los Morros donde nació en fecha 29/05/1989, residenciado en la urbanización Rómulo Gallegos, sector 04, vereda 16, casa nº 15 de esta ciudad; CARLOS ALEXANDER JAEN EVANS, quien es venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 20.246.849, natural de San Juan de los Morros Estado Guárico donde nació en fecha 05/02/1990, hijo de Carlos Alberto Jaen y de Dalia Josefina Evans, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 04, vereda 16, casa Nº 15 de esta ciudad y JOSE ENRIQUE ESCALONA ALVARADO, quien es venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, natural de San Juan de los Morros donde nación en fecha 16/11/1989, hijo de Abrahán Enrique Escalona y de Nancy Josefina Alvarado, con residencia en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 04, Calle Principal Nº 02 de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 561 de la Ley Orgánica para ala Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se dejan sin efecto las medidas cautelares o cualesquiera otra forma de restricción de la libertad que pudiera haber sido impuesta por los órganos de investigación; se ordena la debida notificación de las partes. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones como pieza concluida al Archivo, una vez vencidos los lapsas legales para interponer los Recursos. Notifíquese al a las partes.

Dada, Firmada, sellada, en el Tribunal Primero de Control o de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año 2005
EL JUEZ,


CESAR FIGUEROA PARIS.

LA SECRETARIA,