REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Adolescente
San Juan de los Morros, 13 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003424
ASUNTO : JP01-P-2005-003424
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ROBO DE VEHICULO
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
ART 582 LOPNA.
Vista la solicitud Presentada por el Ministerio Público en el sentido, de que se le tome declaración a los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 542 y 544 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete la Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS
La presente averiguación Jurídico-Penal se inició en fecha 12 de Julio de 2005, mediante Acta suscrita por los funcionario Dtg de (GM) Solórzano Carreño Luis Alfredo, adscritos a la Guardia Nacional – Comando Regional Nro 6 Destacamento Nro 65 Seccion de Investigaciones Penales- Calabozo Estado Guárico, , en la cual informa que se encontraba en compañía de la guardia Nacional Medina González Yemmy, igualmente deja constancia sobre las diligencias practicadas en el presente caso donde resulto detenido el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, se deja constancia del tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, y las características de la Moto incautada (f 01 y 02). Notificación de los derechos del Imputado (f 03 al 05). Entrevista rendida por el ciudadano Edgar de Jesús Sevilla en la cual manifestó “ En el dia de hoy 12 de Julio del presente año, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana , me encontraba saliendo de la Panadería Realto, al momento que me iba a montar en mi moto se me acercó un individuo apuntándome con un arma de fuego que tenia oculta entre su franela, quien se monto en la moto la encendió con otra llave y se la llevó, en ese momento iba pasando un motorizado de la Guardia Nacional, lo paré y le manifesté que un sujeto me había despojado de mi moto y le indiqué por donde se fue, inmediatamente el efectivo salio a perseguirlo y logro alcanzar el mismo me dijo me trasladara a este comando”(f 07y 08). Factura de propiedad de la moto emitida a nombre de Edgar de Jesús Sevilla (f 09 al 12).Dictamen Pericial del Vehículo, serial del motor Original (f 14vto).Registro de Improntas, serial carrocería 3YK-5158858 (f 15) Escrito presentado por la Representación Fiscal, donde solicita se declare al adolescente y se les imponga la Medida Preventiva Privativa de Libertad y se Acuerde el Procedimiento Abreviado (f 17 al 19). Acta de celebración de la audiencia oral.
DEL DERECHO
Ahora bien, analizado lo expuesto por la Fiscal especializada e igualmente las actuaciones que conforman la presente averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el Órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, pudiesen tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto la Representación del Ministerio Público, solicitó la Medida Preventiva Privativa de Libertad contenida en el artículo 581 de la ley especial y realizada como ha sido la audiencia oral, garantizándole a los adolescentes todos los derechos constitucionales y los establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y tomando en consideración los alegatos de las partes este decisorio hace las siguientes consideraciones: Establece el Artículo 581 de la ley especial “Prisión preventiva como medida cautelar …” Igualmente Establece el literal “a” del Parágrafo Segundo del Articulo 628 de la precitada Ley los delitos graves que merecen sanción privativa de libertad, como son el Robo de Vehículo, establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo articulo 1 Hurto de Vehículo Automotores: El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para si o para el otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.” Igualmente establece el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Interés Superior del Niño, el cual es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, de obligatorio aplicación en todas las decisiones concernientes a niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes … Articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el estado de libertad y el carácter excepcional de las medidas privativas de libertad, tomando en consideración el interés superior del Adolescente y en virtud de que la ley especial establece la excepcionalidad de la privativa de libertad, si hay otra forma posible de hacer comparecer al adolescente al Juicio, vale decir para asegurar sus resultas, en el caso que nos ocupa, de conformidad a las normas analizadas, por lo tanto es procedente y ajustado a derecho acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que se encuentra la representante legal presente en este acto y la cuál pueden coadyuvar en el desarrollo del proceso, por lo que se les otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el literales “b” “c” y “e”del articulo 582 de la ley Especial.
Establece el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal “De la Aprehensión por Flagrancia. Definición. Para los efectos de este capitulo, se tendrán como delitos flagrante el que se esté cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el Juez resolverá en la misma audiencia si convoca directamente al juicio oral por lo que se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento abreviado, en concordancia con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, siendo esta la decisión a imponer en la parte dispositiva del presente Auto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente, del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la Aprehensión como Flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber sido perseguidos y aprehendido a poco de haber cometido el hecho y con objetos que hacen presumir con fundamento que es el autor del ya referido hecho, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo, tipificado en el Artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo. Con la agravante contenida en los numerales 5 y 7 del articulo 2 de la misma Ley SEGUNDO: Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículos, de conformidad a lo contemplado en los literales “b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal “b” obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al tribunal, por lo que se Acuerda la entrega a su representante legales Ciudadana Maria Regina Medina de Gallardo, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.265.481,quien se compromete en este acto a Vigilar y Orientar a su Representado y presentarlo cada vez que sea requerido. Literal “c” obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe, por lo que se le impone presentaciones cada quince (15) días por ante el Equipo Multidisciplinario Adscrito a esta Sección Penal. Literal “e” prohibición de concurrir a determinados reuniones o lugares, de igual manera se les prohíbe salir de su casa después de las 09 de las noche y de asistir a sitios donde se practiquen juegos de envite y azar, donde se expendan bebidas alcohólicas y lenocinios, así como se le prohíbe en forma expresa acercarse a la víctima, por lo que se le concede la libertad desde esta sala de audiencias. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado de conformidad a lo establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda practicar Informe único al Adolescentes Imputados, para lo que se Acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito esta Sección Penal, quien deberá enviar los resultados al Tribunal de juicio antes de la Celebración del acto de Juicio Oral y Privado, el adolescente se presentara el Lunes 18 de Julio del presente año a los fines de que se le practique el informe antes mencionado. QUINTO: Emplaza a las Partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio competente en la oportunidad Legal. SEXTO Se Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio de la Sección Penal del adolescentes del Estado Guarico, en su oportunidad legal. Todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia, con los Artículos 8,542, 543, 557, literales “b” “c” y “e “del Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente, en relación con los Artículos 9, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Trece (13) días del mes de Julio de 2005.-
La Juez,
ABOG. MARITZA G. DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
GERALDINE MARTINEZ
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