REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes Guárico
San Juan de los Morros, 26 julio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: JP01-D-2005-000004
ASUNTO: JP01-D-2005-000004

Visto el escrito presentado por el Abogado Hernán González Fiscal XIII del Ministerio Público, éste Tribunal pasa a analizarlo de la siguiente manera:
Manifiesta en su solicitud, “Ese digno Tribunal negó la solicitud Fiscal, por declararse incompetente para conocer la presente causa, a los fines de ser remitida a la Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para su respectivo pronunciamiento en base a lo previsto en el Único Aparte del Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Analizada como ha sido dicha norma legal establece que el Juez remitirá las actuaciones al Fiscal Superior cuando no esté de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento para que ratifique o rectifique la petición
Este Tribunal para decidir observa que ciertamente la Fiscalia XIII, como consta en autos solicitó se declare el sobreseimiento de la causa a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA , como consecuencia de su fallecimiento, según consta de las actas sobre el pedimento. En fecha 04 de Febrero de 2005, este Tribunal se pronunció declarándose incompetente para conocer según dispositiva que se fundamentó en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de niño y del Adolescente, que establece el Ámbito de Aplicación según los sujetos. Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edades comprendidas entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, auque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sea mayor de edad cuando sean acusados, en concordancia con lo establecido en el artículo 534 Ejusdem.
Decisión que quedó firme sin interposición de recurso legal alguno por las partes interesadas.
Ahora bien, la misma Fiscalía solicita a este Tribunal la remisión de los autos a la Fiscalia Superior del Estado Guarico, de conformidad con el articulo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que no es procedente a juicio de este Órgano Jurisdiccional, pues la decisión de fecha 04 de Febrero de 2005, solo se refiere a la incompetencia del Juzgado de Control para conocer de los asuntos donde se vean involucrados niños, en virtud de que conoce de las causa donde se vean incursas personas de 12 a 18 años, es decir en dicha decisión no hubo ninguna aceptación o negativa de fondo sobre el pedimento de Sobreseimiento formulado por la Representación Fiscal.
En consecuencia si ´´ éste despacho se volviese a pronunciar sobre lo ya decidido quebrantaría la cosa Juzgada, sobre el pedimento Fiscal este Juzgador decidió su incompetencia como quedo establecido, sin embargo considerando que el artículo 534 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente establece “si resultare menor de doce años la remisión se hará al consejo de protección.” Lo cual se hace inoficioso en virtud de que la ley especial establece en su articulo 532 establece” Cuando un niño se encuentre incurso en un hecho punible solo se le aplicará medida de protección, de acuerdo a lo previsto en esta Ley, pero en virtud, de que en las actas reposa el partida de defunción del niño IDENTIDAD OMITIDA al (f 27), lo que hace imposible la aplicación de una medida de protección.
Tomado en consideración la declinatoria de incompetencia realizada por este Tribunal en fecha 04 de febrero del año en curso inserta al los folio 33, al 35, se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con el Articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. Interpretado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: Se Acuerda Remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, por cuanto este Tribunal considera que declaró su incompetencia en decisión de fecha 04 de Febrero del año en curso que riela a los folios 33 al 35 de la presente causa. Todo de conformidad con los artículos 531 y 334 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente . Regístrese. Notifíquese. Publíquese.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los veintiséis (26) días del mes de Julio de 2005.-
La Juez,

MARITZA GARCIA DE TORREALBA.

La Secretaria,

FLOR ANGEL BARRIOS.