REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 29 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000113
ASUNTO : JP01-D-2005-000113
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE
LIBERTAD LITERAL “c” y ”e”OPNA.
Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de decidir lo solicitado por la representación fiscal en cuanto a la aprehensión en Flagrancia, la aplicación del procedimiento ordinario, por estar dados los requisitos exigidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, interpretado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Especial, así mismo solicitó la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 582 literales “c” y “e” de la referida Ley, calificando el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Seguidamente se procedió a imponer al Adolescente sobre el contenido ético-social del acto, así como de los derechos y garantías constitucionales y personales que le otorga la ley, procediéndose a interrogarlo si comprendía el alcance de los hechos por los cuales estaba siendo presentado por la representación fiscal, a lo que respondió afirmativamente, se impuso del precepto constitucional establecido en el Ordinal 5ª del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e identificándolo como quedó escrito, interrogándolo sobre si deseaba declarar, a lo que manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. Acto seguido la defensa procedió a presentar sus alegatos manifestando me adhiero a la solicitud Fiscal, solicitó medida cautelar establecida en los literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Especial.
PRIMERO
La presente averiguación penal se inició en fecha 28 de Julio 2005, siendo las 09:40 encontrándose de Servicio en la Zona Policial Nº 3, con sede en la calle 5, entre carrera 12 y 13, de Calabozo Estado Guárico, cuando fuimos alertados por un ciudadano que conducía un vehículo taxi, que en la calle 5, con carrera 10, frente a Hidro Páez, dos personas de sexo femenino habían capturado a un sujeto que las había despojado de sus pertenencias, vista la información nos trasladamos a pié hasta la dirección señalada y una vez presentes en el lugar pudimos constatar la información antes dada era cierta, dos ciudadanas tenían atrapado a un individuo, las ciudadanas se identificaron de la forma siguiente: Francy Waleska Cachón Flores y Delma Carolina Domínguez, se deja constancia el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, e igualmente se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se describe los objetos incautados (f. 01vto). Declaración de la ciudadana Francy Waleska Chacón Flores, “íbamos por la calle 4 con carrera 6y 7 y llegaron cuatro individuos, seres, escorias nos apuntaron con un revólver, nos pidieron las pertenencias, nos pegaron de una pared, se llevaron las cosas que cargábamos y las dejaron en la esquina, menos un monedero” (f06 Vto.). Entrevista rendida por la ciudadana Delma Carolina Márquez Domínguez, me dirigía con una amiga a la casa de ella, cuando de repente llegando a la casa, aparecieron cuatro delincuentes con armas, nos apuntaron obligándonos a que le diéramos nuestras pertenencias… (f. 07vto). Partida de nacimiento correspondiente al adolescente de la cual se desprende su minoría de edad (f. 08). Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionada y la aplicación del procedimiento Ordinario (f. 12 al 14).
SEGUNDO
Ahora bien una vez oídas las exposiciones de las partes, este tribunal para decidir considera que de las actas y de la exposición hecha por las partes, se puede observa la comisión de un hecho punible el cual es perseguible de oficio y que evidentemente no se encuentra prescrito, así mismo se evidencia que el referido adolescente fue aprehendido de manera flagrante, tal y como lo prevé el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la aprehensión como flagrante y se ordenó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario tal y como lo prevé el articulo 373 Ejusdem, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en base a ello se procedió a declarar la continuación de la investigación y la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con el articulo en el articulo 582 literales “c” y “e” Ejusdem.
DEL DERECHO
El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del Adolescente imputado IDENTIDA OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara Con lugar la Solicitud Fiscal de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, establecida en los literales “c” "e" del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Literal "c" obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe; la cumplirá con Presentaciones cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Miranda, Calabozo Estado Guarico. Ente que deberá informar periódicamente sobre el cumplimiento de dicha obligación y la del Literal "e" consistente en prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares; por lo que se le prohíbe acercase a las victimas -TERCERO: Se Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el curso de la investigación de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal interpretado por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena la remisión de la actuaciones a la Fiscalía XIII del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, para que presente el correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Se ordena la Libertad del adolescente desde esta sala de audiencias. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 458 del Código Penal, en concordancia con los Artículos 541, 542, 557, y literales “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los dispositivos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada firmada y sellada en el despacho de éste Juzgado a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del 2005. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABOG. MARITZA GARCIA DE TORREALBA
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ELENA VELASQUEZ.
|