REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico

San Juan de los Morros, 3 de Julio de 2005
AÑOS : 195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-003245
ASUNTO : JP01-P-2005-003245


DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ANDRÉS ALEXIS SUARÉZ LORETO

Celebrada la Audiencia de presentación mediante la cual el Representante del Ministerio Público solicitó que se le tome declaración al adolescente aprehendido y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 542, 544 y literal “c” 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
La defensa manifestó, me adhiero a la Solicitud de medida Cautelar y Solicito sea cumplida por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Valle de la Pascua por ser el domicilio del adolescente.
Oídas las partes y analizados los hechos ocurridos este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO

La presente averiguación penal se inició en fecha 02 de Julio de 2005, siendo las 08:20 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad los funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Zona policial Nº 2 Valle de la Pascua Estado Guarico, C/1 Orlando Rivas Y el Agente Rodolfo Rivera, recibieron llamada de la central telefónica, notificándole que se trasladaran a la calle los Cedros al final ya que en ese lugar se encontraba un grupo de personas mantenían retenidos a dos sujetos, por lo que se trasladaron al lugar y levantaron acta en la cual se deja constancia el tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, e igualmente se deja constancia sobre la detención en flagrancia del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se describe el vehículo involucrado (f 01vto).Entrevista rendida por el ciudadano Andrés Alexis Suárez Loreto en la cual manifestó “eran como las 5.00 de la mañana de hoy yo venia en mi carro en el cual trabajo como taxista, que es un Chevrolet, modelo Malibu , color blanco , placas , DDJ-430, justamente frente al terminal de pasajeros de esta ciudad estaban tres personas, entre ellos una mujer joven, me hicieron señales para que me parara , lo hice y se montaron me dijeron que los llevara a la calle Orinoco, el mas bajo de los tipos se monto en el asiento delantero, ya en la calle Orinoco en una esquina se quedo la mujer entonces me dijo el flaco que iva a tras los llevara a la urbanización la arboleda, cuando llegue a la calle principal ya serian casi las 06:00 me dijeron que me parara , lo hice y en eso los dos sujetos me callejón a golpes y el flaco al me agarro por el cuello y me sacaron del carro, me dijeron que era un atraco…( f 03) Entrevista rendida por el ciudadano Julio Cesar Medina Álvarez ,expuso Yo me encontraba en la Avenida Manapire de esta cuidad, a eso de las 7:15 de la mañana de hoy en mi camión que es un Ford 350, color blanco placa 31 VLAD, en eso veo el carro de mi cuñado Alexis Suárez que es un Malibu, color blanco que paso conducido por un tipo, y a alta velocidad, me pareció extraño ya que a esa hora ya el anda trabajando como taxista, decidí seguirlo buscaron hacia el mercado Municipal y después hacia la calle los Cedros, en esa calle al final lo alcance el carro y le atravesé el camión ….(f 05vto) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana Maria Celida Salcedo (f 06). Experticia practicada al vehículo Nº 9700-235-754-05 (f 13) Acta Policial (f 14vto) Acta de Investigación Penal (f 18) Escrito presentado por el Ministerio Público, donde solicita se decrete la aprehensión en flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente antes mencionada y la aplicación del procedimiento Ordinario (f 23 al 24).

SEGUNDO


Ahora bien, analizado lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral e igualmente, las actuaciones que conforman la presente averiguación, las cuales fueron ofrecidas por el órgano titular de la acción penal y que fueron consideradas y valoradas por este Decisorio como quedó precisado en el título primero de este fallo, se puede determinar de los medios de prueba aportados, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, el cual no está evidentemente prescrito, y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente aprehendido, pudiese tener participación en la comisión del precitado delito, y por cuanto el Ministerio Público, solicitó se decrete al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el literal “c” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de Robo, es por lo que este Decisorio considera procedente y ajustado a derecho otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el literal “c” al referido adolescente, consistente en obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe, igualmente se califica como flagrante la aprehensión del mismo por enmarcarse ésta, dentro de los parámetros del Artículo 557 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la continuación del Procedimiento Ordinario.

DEL DERECHO


El Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal: Delito Flagrante, el que se esté cometiendo o acaba de cometerse… o el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor, en concordancia con el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, interpretado por remisión expresa del articulo 537 Ejusdem.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, por reunir los requisitos establecidos en el articulo 557 de la Ley Especial, en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto en el articulo 455 Código Penal, sancionado en el Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara Con lugar la solicitud del Ministerio Público e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el literal “c” del artículo 582 de la ley especial; Por considerar que de la investigación se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del adolescente como son las declaración de la Victima y de los ciudadanos Julio cesar Medina Álvarez y Maria Celida Salcedo , aunado a la experticia realizada al vehículo, La cual cumplirá con presentaciones cada quince (15) días por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Infante Valle de la Pascua Estado Guarico TERCERO: Acuerda la libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, desde la sala de audiencias. CUARTO: Acuerda la aplicación del procedimiento ordinario en el curso de la investigación. QUINTO: Acuerda expedir las copias solicitas por la defensa. SEXTO: Acuerda la remisión del presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. Todo de conformidad con los Artículos 455 del Código Penal y los Artículos 542, 543, 557, Literal "c" del Articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial. Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.

Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2005.-

La Juez,


Abog. Maritza de Torrealba.


La Secretaria,