REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros
Sección Penal del Adolescente
San Juan de los Morros, 7 de Julio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : JP01-D-2005-000095
ASUNTO : JP01-D-2005-000095
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: ADOLFO ENRIQUE PEREZ RAMIREZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
Vista la solicitud presentada por la Representación Fiscal, en el sentido que se Decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra La Propiedad en perjuicio de Adolfo Enrique Pérez Ramírez, éste Tribunal para Decidir estima:
La Presente averiguación se inició el 25 de abril de 2000, mediante denuncia formulada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación San Juan de los Morros por el ciudadano Adolfo Enrique Ramírez en la cual manifestó “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un sujeto apodado “CULEBRO y también le dicen “CHACHITO” quien el día de ayer, se introdujo en mi residencia, por el techo del lado de la cocina y sustrajo una escopeta calibre 12, marca Maglech, modelo 586-2P, serial 131293, valorada en ciento sesenta mil bolívares” (f 01 vto),Acta de empadronamiento correspondiente al arma de fuego emitida por la Prefecturas del Municipio Autónomo Juan German Roscio (f 04)Factura compra correspondiente a la de la escopeta (f05)Acta policial (f06vto) Inspección ocular practicada en el sitio del suceso (f 07vto )Acta Policial(f 08) Orden de Allanamiento (f 10)Acta de Visita domiciliaria (f 11vto )Avaluó prudencial practicado sobre objetos hurtados no recuperados (f 14) Escrito Presentado por el Fiscal del Ministerio Publico en la que Solicita el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa en virtud de que se encuentra prescrito
El hecho investigado se subsume en el tipo Penal de HURTO CALIFICADO, previsto en el Artículo 453 del Código Penal y sancionado en el Articulo 620 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Prescripción de la acción.
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o faltas. En fundamento a la regla jurídica antes mencionada, en atención a que ha transcurrido Cinco (05) Años, Dos (02)Meses Once (11) días, desde la perpetración del Hecho en fecha 25 de Abril de 2000, sin que ningún acto haya interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal aplicable por este hecho punible, que de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 8º del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem, y el literal “d” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por ello que se decreta el Sobreseimiento Definitivo de la Causa seguida al Ciudadano IDENTIDA OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes, del Estado Guárico; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Declara Con Lugar la solicitud de la Representación Fiscal con respecto al Sobreseimiento Definitivo de la Causa a favor del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra La Propiedad, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Ordinal 8° del Artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 3º del Artículo 318 Ejusdem y el Literal “d” del Artículo 561 de la Ley Especial, declarando la Extinción de la Acción Penal. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto al archivo de esta Sección Penal, en su oportunidad legal como pieza concluida. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes. Déjese copia certificada de la presente Decisión. Cúmplase.
Dada. Firmada y Sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal del Adolescente del Estado Guárico, a los Siete (07) días del mes de Julio de 2005.-
La Juez,
Abg. Maritza de Torrealba
La Secretaria,
Flor Ángel Barrios
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