REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, uno de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2005-000050
Parte Actora: NELLY MARITZA FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.912.235.

Apoderada Judicial de la parte Actora: Atila de Minerva Vilera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 79.091.

Parte Demandada: SOL LISBELIA ESCOBAR VILLANUEVA.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Miguel Ledon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.408.

Recibido el presente asunto en fecha 13 de mayo de 2005, procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2002, en contra de la sentencia que declara Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en el juicio incoado por la ciudadana Nelly Febres contra la ciudadana Sol Escobar.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 06 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 22 de junio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública solo compareció la parte demandada recurrente, quien con el propósito de sustentar el recurso interpuesto expuso sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en los siguientes:

1.- Que recurre de la decisión del A-quo, por cuanto no fue considerado el hecho de que la actora se desempeñó como trabajadora domestica por labor, lo cual quedó acreditado a los autos, aunado al hecho que fueron condenados conceptos que no corresponden al régimen especial de trabajo domestico.

2.- Que si bien, reconocen la prestación del servicio, señala que se trató de un trabajo no permanente, ya que la actora solo prestaba sus servicios 2 veces semanales cada 15 días realizando labores de planchar y lavar, en razón de lo que solicita sean revisados los conceptos condenados y se declare con lugar la apelación.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controvertido en el presente asunto lo constituye el hecho de la negativa de la existencia de la relación de trabajo en forma permanente, toda vez que si bien reconoce la prestación del servicio aducen que la parte demandante solo trabajaba 2 veces a la semana cada 15 días, emergiendo como hecho controvertido las condiciones de tiempo y modo de la prestación del servicio.

En atención a lo cual debe considerarse la distribución de la carga probatoria en los asuntos del trabajo, y al respecto se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

De modo que, dada la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la demanda, esta Sentenciadora concluye, que la presente controversia se encontró limitada, a determinar si efectivamente se trató de una relación laboral permanente o por el contrario, si la accionada logró demostrar que se trataba de una relación laboral por días como afirmó a los efectos de enervar la acción interpuesta en su contra.

Así las cosas, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa esta Sentenciadora, a verificar si las partes cumplieron oportunamente con sus cargas todo lo cual se hacen en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

1.- Reproducen el merito Favorable de los autos, de todo aquello que le favorezca. Al respecto se observa, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promovió las testimoniales de las ciudadanas María Lourdes Román, Esther Del Socorro Román y Yhajaira Osto. Al respecto se observa, que en las declaraciones rendidas por estas ciudadanas se evidencia que las mismas fueron contestes en afirmar que la Ciudadana Nelly Febres realizaba 2 veces por semana cada 15 días actividades domésticas de lavado y planchado para la Ciudadana Sol Escobar, por lo que este Tribunal las valora como demostrativa de las condiciones de tiempo y modo de la prestación del servicio, todo ello conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA ACTORA

1.- Reproducen el merito Favorable de los autos, al respecto se observa, que la invocación del merito favorable no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tal razón al no tratarse de un medio probatorio como tal, el mismo no es susceptible de ser analizado. Y así se decide.

2.- Promovió e hizo valer los elementos que favorecen a la parte demandante, en especial la admisión de la relación de trabajo, que ha confesado la demandada en su escrito de contestación de la demanda así como la fecha de inicio de la relación de trabajo y el salario devengado por la trabajadora durante el ejercicio del tiempo laborado. En tal sentido, advierte esta sentenciadora, que tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda así como el la audiencia oral ante esta alzada la parte accionada admitió la existencia de la relación entre las partes en conflicto, todo ello conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Y así se establece

3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos Argenis José Velásquez, Carmen Nieves, Destalia Gallardo, Dexis Bello, Carmen Blanco y Joniht Barrios. Al respecto se observa, que solo fueron evacuadas las testimoniales de Argenis Velásquez, Carmen Nieves y Dexis Bello, cuyas declaraciones resultan contradictorias entre si, por tanto este tribunal las desecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido efectuado por las actas procesales muy especialmente de la forma como la actora dio contestación a la demanda, se evidencia sin lugar a dudas, que correspondió a la parte demandada acreditar las condiciones de modo y tiempo en las que adujo se desarrollo la relación laboral con la actora, específicamente al hecho que se trato de una prestación de servicios domésticos por 2 días cada quince días y no de manera continua, y por tanto que no le corresponden los conceptos reclamados en lo términos acordados por la recurrida al tratarse de una trabajadora domestica no permanente.

En tal orden, la parte demandada logró la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos María Lourdes Román, Del Socorro Román y Euclides Castillo, los cuales resultan coherentes y verosímiles, de las que se desprende de manera clara que ciertamente como invocó la parte demandada la relación que existió entre las parte en conflicto se correspondió a una prestación de servicio domestico por día para labores de lavado y planchado. Y así se establece.

Sin embargo a lo evidenciado de los autos, el Tribunal de la recurrida además de considerar existencia de una relación laboral de forma continua y permanente, conclusión que - a juicio de quien sentencia - carece de soporte probatorio alguno, acordó conceptos reclamados por la actora correspondientes al régimen ordinario de trabajo, como la antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin considerar que en todo caso el régimen legal aplicable al presente asunto es el Régimen Especial previsto en los artículos 274 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual inficciona de ilegalidad al fallo recurrido.

Ahora bien, esclarecido que la prestación del servicio de la demandada se contrajo a un trabajo domestico no permanente por días, se hace necesario entonces, determinar de qué beneficios se hace acreedor un trabajador domestico por tarea, para lo cual se precisa atender a lo previsto en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto establece:

“En caso de terminación de la relación de trabajo por razón del despido injustificado o retiro justificado, por vencimiento del término en caso de contratos por tiempo determinado o por otra causa ajena a su voluntad, los trabajadores domésticos tendrán derecho a una indemnización equivalente a la mitad de los salarios que hayan devengado en el mes inmediato anterior por cada año de servicio prestado.
En caso de que el trabajo hubiese sido contratado a destajo, por piezas o por tarea, la base de dicha indemnización será la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (03) meses anteriores…” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal.

Norma ésta que adminiculada con los artículos que desarrollan los beneficios de los trabajadores domésticos que presten servicio de forma permanente e ininterrumpida, permite concluir a esta alzada, que debido al carácter no permanente de la trabajadora reclamante , a la misma solo le corresponde lo relativo a la indemnización por culminación de la relación de trabajo conforme lo dispone el artículo 281 ut supra señalado, y no como erróneamente lo estimó el A-quo, al condenar a la parte demandada al pago de conceptos que solo corresponden a los trabajadores ordinarios y a los domésticos que presten servicio de manera ininterrumpida.

De tal suerte, que en el caso de marras, habiendo sido acreditada la prestación de un servicio en forma no permanente y siendo que se trata de labores domesticas, se hace procedente el pago de una indemnización de conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se debe calcular en base al equivalente del salario diario devengado por la trabajadora, invocado en su escrito libelar correspondiente a la cantidad de Bs.3.333,33 que multiplicado por los 4 días al mes efectivamente laborados, arroja un salario mensual de Bs.13.333,32, tal resultado multiplicado por los 3 meses anteriores, equivale a la cantidad de Bs. 39.999,99. En tal sentido, siendo que la indemnización que otorga la Ley a esta clase de trabajadores, es la mitad del salario promedio mensual devengado por el trabajador en los tres (03) meses anteriores, corresponde a la parte demandada pagar a la trabajadora la cantidad de Bs.19.999,98, que resulta de dividir el promedio de los 3 meses, es decir, Bs.39.999,99 entre 2, de conformidad con la norma ut supra señalada.

Por todo lo antes expuesto, es deber de esta alzada en su carácter de contralor de la juricidad de las actuaciones de los tribunales de instancia, declarar parcialmente con Lugar el recurso de apelación, revocar en toda y cada una de sus partes la sentencia recurrida, y declarar parcialmente con lugar la demanda, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 17 de abril del año 2002 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA. En consecuencia se condena a la parte demandada ciudadana Sol Lisbelia Escobar al pago de los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de Diecinueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs.19.999,98), de conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La indexación monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar calculadas desde la publicación del presente fallo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los índices inflacionarios fijados por el Banco central de Venezuela para el Estado Guarico.
3.- Los Intereses Moratorios sobre la indemnización prevista en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas desde la culminación de la relación de trabajo hasta su definitivo pago, la cual se ordena realizar por un solo experto designado por el tribunal, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines de la ejecución.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros al primer (01) día del mes de Julio del 2005. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA