REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, trece de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000041
Parte Actora: Ana Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.540.087.
Apoderado Judicial de la parte actora: Luís Antonio Rangel Trocell, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 60.294.
Partes Demandadas: Supermercado Central y Automercado El Central C.A.
Apoderada Judicial de la Parte demandada: Dinora Oliviero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 55.161.
Motivo: Apelación contra Sentencia Definitiva que declaró con lugar la demanda incoada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Ana Hernandez contra Supermercado Central C.A y Automercado El Central C.A.
Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Abogada Dinora Oliviero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.55.161, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa demandada Supermercado Central, en contra de la sentencia que declaró Con Lugar, la demanda incoada en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana Ana Hernández contra Supermercado Central C.A y Automercado El Central C.A., dictada en fecha 28 de septiembre del 2004, por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.
Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celebrándose al efecto audiencia oral y pública conforme a la norma procesal aplicable, este Tribunal, procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, en consecuencia, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir en forma escrita el fallo dictado en fecha 06 de Julio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Escuchada la exposición de la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:
1.- Que en el caso de autos se está en presencia de un litis consorcio pasivo necesario conformado por Supermercado Central y Automercado el Central C.A., figura que crea la responsabilidad solidaria de ambos patronos, siendo necesaria la notificación de ambas.
2.- Que una de las demandadas “Supermercado Central” fue citada personal y efectivamente, no así la codemandada “Automercado el Central C.A” (recurrente), toda vez aun cuando se libró comisión a los fines de su citación, de forma inexplicable fue notificada en su lugar nuevamente Supermercado Central, designándose defensor ad litem todo lo cual ocurrió luego de transcurrido ocho meses contados a partir de la primera de las notificaciones, lo que produjo un quebrantamiento al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hacia procedente la Confesión Ficta declarada por el Tribunal.
En vista de todo lo cual, considerando el recurrente que existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a todo principio constitucional, solicitó a este Tribunal la nulidad de la citación de ambas partes y las actuaciones posteriores a la misma, y que se ordene la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente a citación de las empresas demandadas Supermercado Central y Automercado El Central C.A.
PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
DE LA PRETENDIDA REPOSICIÓN
Fijado lo anterior, corresponde dilucidar de manera preferente la solicitud de la reposición propuesta considerando los efectos procesales que eventualmente acarrea en el proceso, en tal sentido, de la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que se denuncia la eficacia de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la primera instancia, muy especialmente, en lo atinente a la citación de las demandadas al no haberse materializado de manera efectiva la citación de las misma, considerando que el presente asunto se corresponde con un litis consorcio necesario integrado por las empresas Supermercado Central y Automercado el Central C.A.
A tales efectos aduce, que la empresa Supermercado Central, fue debidamente notificada, no obstante, señala que respecto a la empresa Automercado El Central C.A, no se produjo citación al haberse emplazado a través de un cartel de notificación fijado a nombre de la empresa Supermercado Central que ya había sido citada, cuando lo correcto era librarse a nombre de Automercado el Central C.A., que era la empresa que faltaba por citar.
Asimismo señala el recurrente, que de tenerse como cierta la citación de la empresa Automercado El Central C.A, constituiría una violación al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil al haber transcurrido mas de 60 días entre una y otra citación.
Fijado lo anterior, estima esta Alzada necesario señalar, que considerando que el presente asunto se tramitó y sustanció bajo el Procedimiento del Trabajo derogado, en resguardo al principio de seguridad jurídica que propugna todo Estado Social de Derecho y de Justicia, se advierte, que para la resolución del presente asunto se atenderá a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el momento de la sustanciación del presente asunto, sin que ello menoscabe a futuro la aplicación de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Precisado lo cual, se observa de las actas, que verificándose como ha sido que el presente asunto se corresponde con un litisconsorcio pasivo, conformado por la empresa Supermercado Central y Automercado El Central C.A, ello, hace surgir la obligatoriedad de notificar a cada una de las empresas demandadas como integrantes de tal litisconsorcio a los fines de que les sea garantizado su derecho a la defensa, referido por algunos tratadistas y en particular por la autora Magaly Perretti de Parada como aquel derecho que: “ asegura a las parte la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos de las argumentaciones explanadas por la parte contraria, como apoyo a sus planteamientos.
Este derecho garantiza a todas las personas la posibilidad de intervenir en los procesos en que se ventilen cuestiones que conciernen a sus intereses”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
En tal sentido, resulta imperioso a todo evento verificar - considerando los términos en quedó planteada la litis- si efectivamente se materializó la citación de cada una de las demandadas y el cumplimiento de las formalidades necesarias para su validez. A tales efectos se observa, que se desprende de los autos que la empresa Automercado El Central C.A, no fue emplazada correctamente a los efectos de dar contestación, toda vez que tal y como se evidencia de las actuaciones cursantes desde el folio 109 al 112 y del 129 al 133 del expediente, el A-quo erróneamente libró boleta de citación a nombre de la empresa Supermercado Central, quien se encontraba a derecho según se evidencia del folio 89 de las presentes actuaciones por haber sido expresamente citado, situación que generó a todas luces vicios en la citación del Automercado el Central C.A al haberse emplazado al Supermercado Central dos veces.
Ahora bien, constatada como ha sido la presencia de vicios en la citación de la demandada, y en particular que en el supuesto negado que la citación de la Empresa Automercado El Central C.A, pudiera reputarse como válida la pretendida citación de la empresa recurrente, es claro que entre las citaciones de las empresas codemandadas medió en exceso el lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la citación del Supermercado Central se verificó en fecha 13 de mayo de 2003 y la viciada citación del Automercado Central C.A se verificó a través del defensor Ad-litem en fecha 09 de diciembre de 2003, todo lo cual hace cesar los efectos de la primera de las citaciones, ello atendiendo a lo establecido en la norma ut supra señalada, que dispone: “…En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados….”-
Situación que hacia necesario la nueva práctica de las citaciones realizadas al haberse materializado la perdida de la Estada a Derecho lo cual no fue observado por el Tribunal de la recurrida generando con ello el quebrantamiento del derecho a la defensa y al Debido Proceso, aunado al hecho que los emplazamientos de las partes tal y como quedó precedentemente expuesto no se ajustaron a los extremos de ley, ni cumplieron con su fin como lo era el haber ejercitado su oportuna defensa el hoy recurrente.
En otro orden de cosas, pero de igual o mayor trascendencia a lo antes expuesto, detecta esta alzada un agravio procesal como lo es el hecho de haberse notificado a las empresas demandadas del abocamiento del nuevo juez llamado a conocer del presente asunto en la cartelera del tribunal conforme las previsiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue sustentado por el tribunal de la recurrida en el hecho que la parte demandada no estableció domicilio procesal (lo cual como ya se señaló fue imposible debido a que no compareció al acto de contestación de demanda en razón de que los actos de citaciones no alcanzaron el fin para el cual estaban dirigidos), no obstante que de los autos se desprende con meridiana claridad que la parte demandante suministró la dirección de las empresas demandadas a los fines de su citación, dirección que fue usada por el Tribunal para los efectos de la práctica de la citación de la empresa Supermercado Central y luego para la notificación de la sentencia de ambas empresas, pero no así para la notificación del referido abocamiento, extremos que no dejan la mas mínima duda para quien sentencia que en el presente asunto se produjo una flagrante violación del proceso al usarse la cartelera del tribunal para la notificación del abocamiento cuando existía constancia en autos de una dirección cierta de las demandadas, vicio capaz de causar la nulidad de todos los actos procesales posteriores al día 07 de julio de 2003.
Igualmente debe dejarse sentado la presencia en autos de una omisión intolerable que impide controlar la legalidad de las actuaciones del A quo, como lo es el hecho que no logra extraerse de los mismos de forma alguna a partir de cuando y como el tribunal de la recurrida computó los lapsos para a los efectos de la contestación, ni de promoción y evacuación de pruebas, para luego concluir como lo hizo en la sentencia recurrida que siendo la oportunidad legal correspondiente las demandadas no dieron contestación a la demanda, lo que resulta completamente contrario a los preceptos de la tutela judicial efectiva, y el principio finalista consagrado en nuestra carta fundamental (artículos 26, y 257), vicios que al haber sido denunciados en la primera oportunidad de actuación en autos no fueron consentidos de forma alguna y, que hacen imposible que el fallo recurrido alcance el carácter de cosa juzgada, por no haberse desarrollado el presente proceso con suficientes garantías para las partes, produciéndose alteraciones procedimentales en lo referente a la correcta citación de las demandadas que no permitieron que el acto lograra su fin.
En este orden de ideas, es preciso indicar, el artículo 49 de la Carta fundamental, que define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Agrega el texto constitucional lo siguiente que:
“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”
De igual forma debe indicarse, que el debido Proceso, a los fines de que cumpla su alcance como Garantía Constitucional, estipulado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorga a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, a tales efectos comprende:
“El derecho que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa”. (Negrillas y cursivas del tribunal.)
En tal sentido, es importante atender a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Por tanto, es deber de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el debido proceso, ordenar la reposición de la causa, al estado que sea restituido el orden jurídico infringido, como lo es al estado de contestación de la demanda. Ahora bien, por cuanto al Juzgado de la recurrida le fue suprimida la competencia en materia del Trabajo, y encontrándose en plena vigencia en el Estado Guarico la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en acatamiento a lo dispuesto en sus artículos 196 y 197, urge que la reposición requerida se adapte a las normas procesales vigentes en los actuales momentos, de tal suerte, que la reposición del presente asunto debe realizarse al estado que el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo con competencia en sustanciación, mediación y ejecución en la ciudad de Calabozo, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, al no haberse producido en el presente asunto la contestación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 197 “Eiusdem”, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta, anulándose el auto de fecha 07 de Julio de 2003 y todas las actuaciones posteriores, revocándose la recurrida tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Supermercado Central.
SEGUNDO: SE DECLARA la nulidad del auto de fecha 07 de julio de 2003, en la se que acuerda fijar cartel de emplazamiento a la empresa demandada, Supermercado Central y sus posteriores actuaciones.
TERCERO: SE REVOCA la decisión recurrida que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Hernández contra Supermercado Central y Automercado el Central C.A. En consecuencia SE REPONE la causa al estado en que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo, libre notificación a las partes en el presente proceso, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de celebrar audiencia preliminar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 197 numeral 1 Ejusdem.
Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese correr los lapsos a los fines de que las partes puedan ejercer los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Calabozo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 13 días del mes de julio del 2005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m, se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.
Secretaria,
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