REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JP31-R-2005-000066

Parte Actora: CARLOS MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.374.090.

Apoderado Judicial de la parte Actora: Freddy Guevara, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el Nº 26.958.

Parte Demandada: Serenos Los Cedros C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Saúl Ledezma, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.562.

Recibido el presente asunto en fecha 02 de Junio de 2.005, procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 23 de mayo de 2005, en contra de la sentencia que declaró el Decaimiento de la Acción en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en el juicio incoado por el ciudadano Carlos Montenegro contra Serenos Los Cedros C.A.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 09 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 04 de julio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTE RECURRENTE

Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Que apelaba de la decisión de la primera instancia por cuanto el tribunal que conoció la causa en principio estuvo paralizado por remoción del juez y posteriormente por la implementación de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Que el Tribunal A quo pretendió disfrazar la perención de la instancia que a todas luces no existe, por cuanto ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que establece que no existe perención en estado de sentencia.

3.- Que el tribunal A quo fundamento su decisión en una sentencia de la sala constitucional referida al decaimiento del interés en materia de amparo y en este caso los lapsos en materia de amparo son más breves. De tal forma, con la decisión recurrida se le esta violando el derecho al trabajador, por todo lo antes expuesto solicita sea declarada con lugar la presente apelación y revocada la sentencia de la primera instancia.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto a ser dilucidado es la constatación de que en el presente asunto se encontraron llenos los extremos que dan lugar a la aplicación del Decaimiento de la acción en Estado de Sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha quedado previamente el principal objeto del recurso, se hace imperioso, traer a colación las tendencias jurisprudenciales surgidas que sustentan el Decaimiento de la Acción; al respecto, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio del 2.001, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Frank Valero González, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, solo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa. (Cursivas y negrillas del tribunal)

“Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, la perención…”

En otro orden, la referida doctrina igualmente dejo sentado lo siguiente:

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional”

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin”

“Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de Derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”

“De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacía terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción” (Cursivas y negrillas del tribunal)

Ahora bien, atendiendo a lo desarrollado precedentemente, es clara la incorporación al proceso en general de una nueva forma de extinción del proceso, forma que si bien es cierto, no se encontraba establecida expresamente en el ordenamiento jurídico vigente para los asuntos del trabajo correspondientes al régimen de transición, no menos cierto es, que dicho ordenamiento jurídico procesal es de origen preconstitucional por tanto su interpretación debe atender a los principios constitucionales dentro de los que encontramos la responsabilidad social y la integración tanto los usuarios como los abogados al sistema de justicia, todo lo cual hace necesario la manifestación inequívoca de las partes de obtener la satisfacción de su pretensión.

Así las cosas, se precisa entonces descender a la secuela procesal desarrollada en el presente asunto a fin de determinar, si en caso de marras mediaron elementos suficientes para considerar que en el asunto bajo análisis se cumplieron los extremos que hacen el decaimiento procedente, como lo son: 1.- Que el asunto se encuentre paralizado por mas de un año, 2.- Que haya transcurrido además del lapso anterior el término para la prescripción de la acción en el asunto en concreto y 3.- Que el tribunal notifique a las partes interesadas a fin de que éstas dentro del plazo fijado por el Tribunal informen de las razones de su falta de actuación sin que lo hubieren hecho.

Y al efecto observa, que de las actas procesales, se desprende que para el 20 de noviembre del 2003, estimado por el A quo para el inició del computo del decaimiento de la acción la presente causa se encontraba en estado de sentencia la que había sido diferida previamente, de tal modo, que frente a tal escenario lo procedente en autos era la aplicación del Decaimiento de la Acción, previa la constatación y observancia de los requisitos precedentemente expuestos.

En este orden, advierte esta juzgadora que si bien es cierto, en el presente asunto había transcurrido el lapso de perención contado a partir del día 20 de noviembre del 2003, fecha de la última actuación, la cual se consumaría el día 20 de noviembre del 2004, para el supuesto de que la causa no se encontrase en estado de sentencia, no menos cierto es, que al día 30 de marzo del 2005, fecha de la siguiente actuación en el expediente aún no habría transcurrido el lapso de la prescripción de las acciones laborales (un año), y menos aun, consta de los autos que el tribunal percatado de la inactividad procesal hubiere activado proceso de notificación de parte a fin de que éstas informasen de los motivos de su inactividad y su interés en que el asunto fuese sentenciado.

De tal suerte, que no constando en autos la concurrencia de los 3 extremos fácticos para considerar que las partes habían perdido interés en la causa y como consecuencia de ello el Decaimiento de la Acción, lo que en criterio de esta alzada debe ser un supuesto de aplicación restrictiva vista los efectos trascendentales en el derecho de Acción del Administrado, es deber de esta alzada, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones de los Tribunales de Instancia, restituir la situación jurídica infringida por el Tribunal A quo, quien erróneamente consideró el Decaimiento de la Acción sin atender a la doctrina que al efecto emanó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

A lo que cabe adicionar, a los solo fines pedagógicos que en todo caso deben ser excluidos de lapsos de paralización aquellos periodos durante los cuales la causa estuvo suspendida por huelgas tribunalicias, designación de jueces y cualesquiera otra circunstancia no imputable a las partes que hubieren dado lugar a la suspensión de la causa, tal y como fue establecido por la referida doctrina constitucional.

Es por todo lo antes expuesto que la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse el fallo recurrido, y reponerse la causa al estado que el Tribunal A quo fije oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido al artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 13 de mayo del año 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: Se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido al artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de la presente incidencia, ello de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 13 días del mes de Julio del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES


LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA