REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

195° Y 146°


ASUNTO N° JP31-O-2005-000005

Asunto: Amparo Constitucional.

Parte Presuntamente Agraviada: JUAN REINALDO APONTE PÉREZ.

Parte Presuntamente Agraviante: ELAINE JESSIE MARTINEZ.


Recibido el presente asunto en fecha 10 de junio de 2005, a objeto de la Consulta de Ley en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con ocasión de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: JUAN REINALDO APONTE PÉREZ, asistido por la Abogada MILAGROS DÍAZ, en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 99.765.

Estando dentro de la oportunidad fijada por auto de fecha 14 de junio de 2005, para dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 35 “Eiusdem”, esta sentenciadora pasa a decidir el asunto en base a las siguientes consideraciones:

A través de la acción de amparo el querellante denuncia la violación por parte de su concubina del derecho al Trabajo contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitud que fue declarada inadmisible por el Tribunal de la primera instancia, quien estimó el consentimiento de la violación, así como la existencia de vías ordinarias capaces de reparar la situación fáctica denunciada, todo ello de conformidad con lo establecido en los ordinales 4º y 5° del artículo 6 “Eiusdem”.

Por lo que corresponde a esta alzada verificar el fondo de la querella, a objeto de determinar si en el presente asunto se detecta la presencia de una causal de inadmisibilidad en los términos fijados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Al efecto, observa quien suscribe, que el recurrente adujo ser propietario del Fondo de Comercio denominado “INVERSIONES AUTOLAVADO DON BREA”, tal y como se desprende de las copias cursantes a los folios 4 al 9 de las presentes actuaciones, que este Tribunal valora como demostrativas de tal hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En tal orden, invocó la protección constitucional al haberle sido vulnerado su derecho al trabajo por parte de la ciudadana: ELAINE JESSIE MARTINEZ, en su carácter de concubina quien – según sus dichos - cerró el acceso al referido fondo de comercio, violentando el derecho al trabajo tanto del quejoso como de los trabajadores que para dicho fondo comercial prestan servicios.

De lo que se desprende con claridad 2 circunstancias de gran relevancia para la resolución del presente asunto como lo son, a saber:
1.- Que el quejoso actúa no en protección de un derecho laboral en su carácter de trabajador como prima facie señaló, sino por el contrario pretende la protección en todo caso del derecho de propiedad y al libre ejercicio de actividades lucrativas en su carácter de patrono-dueño, según sus propias afirmaciones.
2.- Que invoca la violación del derecho del trabajo de terceros, como los son empleados al servicio del fondo de comercio de su propiedad, aun y cuando no peticiona en nombre de aquellos, con ello queda ratificado su carácter de patrono y no de trabajador.

Extremos fácticos que permiten concluir, en primer lugar y sin lugar a dudas, que el querellante es un patrono propietario de un establecimiento o faena, resultando entonces inverosímil que le pueda ser violado el derecho al trabajo en los términos tutelados por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que se refiere al trabajo de los trabajadores, situación que hace imposible e irrealizable que la injuria constitucional denunciada provenga de una concubina cuya vinculación con el quejoso participa de una naturaleza distinta a la laboral.

Así las cosas, se hace necesario observar lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el ordinal 2 el cual establece lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de Amparo:
“…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado…”.



En cuyo orden, conviene acotar, que la doctrina ha señalado la necesidad imperiosa de advertir - de manera previa a la admisión de las acciones de amparo constitucional - la presencia de las causales de inadmisibilidad, ello a fin de preservar el carácter especialísimo y extraordinario de la Acción de Amparo, en cuyo orden observa esta alzada, que la conducta inconstitucional imputada a la accionada no resulta realizable por ésta (concubina), entre otras razones, por cuanto su vinculación con el quejoso es de una naturaleza no laboral.

En otro orden, pero de igual importancia, se hace necesario observar, lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 “Eiusdem”, que establece:
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado….”.

Así pues, evidenciado de autos un conflicto derivado de una comunidad concubinaria, se advierte entonces, la existencia de vías ordinarias para la satisfacción de las pretensiones del quejoso, como lo serían por ejemplo, la disolución de la comunidad concubinaria, como acertadamente lo indicó el Tribunal de la Primera Instancia, o acciones posesorias incluso.

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal, en fecha 15 de Junio del 2004, en juicio C. Carrero, dispuso: “… Por lo tanto, visto que el accionante podía subsanar la situación jurídica presuntamente infringida a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual esta Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades, que es necesario “no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, advertida como ha sido por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y, muy especialmente, por la recién creada Sala Constitucional, la necesidad que para los efectos de su admisibilidad y procedencia del recurso de amparo, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, se precisa que la misma sea posible y realizable por el imputado y que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado, emerge de manera clara la inadmisibilidad de la presente acción de amparo por los motivos antes expuestos.

De manera que, existiendo vías ordinarias aplicables a la situación fáctica bajo análisis y no resultando posible, ni realizable por la imputada la injuria constitucional que se le imputa, en atención a la naturaleza extraordinaria de la acción de amparo y a su carácter eminentemente restablecedor, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 en concordancia con lo previsto en los ordinales 2º y 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente acción de amparo resulta inadmisible, tal y como fue observado por el Tribunal que en primer grado conoció del presente asunto, por lo que debe esta alzada confirmar la sentencia consultada, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de junio del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


Secretaria,