REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, catorce de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : JP31-R-2005-000065
Parte Demandante: José Alfredo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.268.747.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Richard Palma, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado N° 79.619.

Parte Demandada: Transporte de Gasolina y Maquinarias, C.A.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel Ledon, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 33.408.

Motivo: Apelación contra auto que declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004 dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el presente asunto proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de mayo de 2005, por el Abogado Miguel Antonio Ledon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.33.408, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa demandada, en contra del auto de fecha 04 de mayo de 2005, que declaró definitivamente firme la sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Alfredo Salazar contra Transporte de Gasolina y Maquinarias C.A.

Sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, celebrándose al efecto audiencia oral y pública, este Tribunal, procedió a dictar Sentencia de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente pasa esta Alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 07 de Julio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Apoderada Judicial de la parte demandada recurrente, es claro para esta Alzada, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre del auto de fecha 04 de mayo de 2005, por cuanto a pesar de haber sido dictada fuera del lapso la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con competencia múltiple, no le fue notificada debidamente ya que a tales efectos fue dejada boleta de notificación en el domicilio procesal, sin que el alguacil hubiere hecho mención de haber entregado a persona alguna la boleta librada a su nombre, lo que representa un vicio en la notificación de sentencia que violentó el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada.

2.- Finalmente indicó, que al haberse dictado la sentencia fuera del lapso la causa se encontraba en suspenso lo que no hacía procedente la notificación conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario, la causa debió reanudarse conforme lo previsto en el artículo 14 “Eiusdem” y, a partir de allí, aperturar el lapso para ejercer recursos; por todo lo cual solicitó se ordene la reposición de la causa al estado de que se notifique en forma efectiva y sea oída la apelación interpuesta.


DE LA PRETENDIDA REPOSICIÓN

Fijado lo anterior, corresponde entonces dilucidar la procedencia de la reposición formulada, para lo cual observa esta sentenciadora, que de la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que se denuncia la eficacia de las actuaciones realizadas por el Tribunal de la primera instancia en lo atinente a la notificación de la sentencia, debido al incumplimiento del otorgamiento del lapso para la reanudación de la causa y demás requisitos para reputarse como válida la notificación cuestionada.

A tales efectos adujo la parte recurrente, que la notificación de la sentencia se encuentra viciada entre otras razones al no haberse indicado en la Boleta de Notificación de qué forma debía realizarse la misma, y al no haberse identificado plenamente a la persona que supuestamente recibió la referida Boleta.

Fijado lo anterior, considera esta alzada necesario señalar de manera preferente a cualquier otro pronunciamiento lo siguiente:

Conforme lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los asuntos procesales del trabajo tramitados bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de las sentencias dictadas fuera de lapso puede materializarse por dos vías según el texto del artículo 233, que al efecto dispone:

“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicara expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejara expresa constancia en el expediente el secretario del Tribunal.” (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal.)

Norma de la que se desprende de manera visible que solo en el caso de que la misma se materialice mediante cartel de notificación por prensa se requiere el transcurso de 10 días para que se tenga como consumada, no así en los casos en que se produzca la notificación personal o mediante boleta dejada en el domicilio procesal, en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente de la constancia en autos de su materialización, de modo que el caso de autos no se requería como pretendió el recurrente el otorgamiento de 10 días a los efectos de la reanudación de la causa, ello atendiendo al texto expreso de la norma 233 del Código de Procedimiento Civil.

Fijado lo que antecede, se precisa indicar, que en materia de notificación de sentencias y muy especialmente en lo referido notificaciones en los asuntos procesales del trabajo se ha asumido el criterio generalizado de la necesidad de deslastrar de formalismos inútiles a dichos actos, adoptándose un mínimo de requisitos como lo son:
1.- Entrega del mismo al patrono, a su secretaria o en la oficina receptora de correspondencia si la hubiere.
2.- Dejar constancia en los autos de lo relativo a la identificación de la persona que recibió la boleta de notificación.

Requisitos estos que atemperan la rigurosidad y sacramentalidad con la que fue tratada la institución de la citación en materia de Derecho Procesal Civil Ordinario, pero, que ofrecen garantías suficientes de que el demandado sea informado de toda acción intentada en su contra, a los fines de que pueda ejercer su derecho de defensa como mecanismo para repeler las acciones en su contra.
No obstante lo anterior, observa quien sentencia, que del auto que acordó la notificación de la sentencia dictada fuera del lapso por el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Del Trabajo y Del Transito de esta Circunscripción Judicial, no se desprende la base legal que orientara al funcionario encargado de su práctica de que tipo jurídico fue adoptado para los efectos de la objetada notificación, todo lo cual impide controlar la legalidad de la actuación denunciada; igualmente detecta quien sentencia, que de las actuaciones realizadas por el alguacil tendientes a la notificación de la parte demandada no se identificó a persona alguna a quien le fuere dejada la boleta, situación que inflexiona de ilegalidad a la referida actuación que si bien pudo tratarse en principio de un formalismo su inobservancia impidió que el hoy recurrente ejerciera oportunamente su derecho a la defensa por motivo no imputable sino al órgano judicial, debiendo concluirse entonces, que el acto no cumplió el fin para el que se encontró destinado, creando así un estado de indefensión de la parte demandada por incumplimiento de los requisitos de la notificación.

Al respecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, define el derecho a la Defensa como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, observando lo siguiente:

“…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo de los medios adecuados para ejercer su defensa… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución.”. (Negrillas y cursivas del tribunal)

De modo que debe indicarse, que el Debido Proceso a los fines de que cumpla su alcance como Garantía Constitucional prevista en la Constitución de la República Bolivariana de de Venezuela contempla de manera irrevocable el derecho de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica con el aseguramiento de una oportuna notificación a los efectos de ser oído con el fin de su defensa.

En tal sentido, es importante atender a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. (Negrillas y cursivas del tribunal).

Por tanto, de conformidad con la norma ut supra señalada, así como los artículos 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar el debido proceso, es deber de esta alzada, anular la actuación del alguacil y las actuaciones procesales posteriores a la fecha 19 de noviembre de 2004, ordenando la reposición de la causa al estado de reanudar el lapso para ejercer recursos, comenzando a computarse al día siguiente en el que se deje expresa constancia en autos por secretaría del recibo de las presentes actuaciones, sin necesidad de notificación de la presente decisión toda vez que de autos se evidencia que ambas partes se encuentran a derecho por sus recientes actuaciones en el proceso, tal y como será establecido en la parte dispositiva.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Transporte de Gasolina y Maquinarias C.A.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 04 de mayo de 2005.
TERCERO: SE DECLARA la nulidad de la actuación de fecha 19 de noviembre de 2004 y posteriores actuaciones. En consecuencia SE REPONE la causa al estado de reanudación del lapso de apelación, que deberá comenzar a computarse a partir del día siguiente en el que se deje expresa constancia en autos por secretaría del recibo de las presentes actuaciones.

Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjese correr el lapso para ejercer los recursos legales a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hayan ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Publíquese, regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 14 días del mes de Julio del 2.005. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA


ABOG. YENNY SOTOMAYOR



En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.



Secretaria,