REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Quince de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2005-000074
Parte Actora: MARÍA MAXIMINA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.512.115.
Apoderado Judicial de la parte Actora: José Antonio Velásquez y Julio Cesar Ruiz, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros. 93.851 y 54.050, respectivamente.
Parte Demandada: INCE GUARICO A.C.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro Rodríguez, abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 58.990.
Motivo: Recurso de Apelación.
Se recibió el presente asunto en fecha 13 de junio del 2.005, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a Recurso de Apelación interpuesto en fecha 08 de junio del 2.005, en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de junio de 2.005, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, incoada por la ciudadana María Vasquez contra Ince Guarico A.C
Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de forma escrita el fallo dictado en fecha 12 de Julio del 2.005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Con el propósito de fundamentar el recurso de apelación la parte demandada recurrente presentó los siguientes argumentos:
1.- Que recurre de la decisión del A-quo, en virtud de que no fueron valoradas las instrumentales consignadas por la parte demandada, marcadas con anexos 3, 4, 8, 9, 10 y 11, al haberles negado valor probatorio a los mismos, señalando en la sentencia que no se puede evidenciar que estén suscritos por la demandada, por cuantos son elaborados por la misma, no pudiéndose probar que la demandante haya recibido dichos montos.
2.- Que de las referidas instrumentales se acredita el pago de los montos exigidos por la demandante, y que al no ser impugnados poseen autenticidad, por tratarse de instrumentos administrativos con pleno valor probatorio, en tal sentido debieron ser valoradas por la recurrida.
Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandante Abogado Julio Ruiz, quien esgrimió en su favor los hechos que en resumen se contraen a lo siguiente:
Que comparte el criterio de la recurrida al haber desechado las referidas instrumentales, ya que en su criterio las mismas no acreditan el pago de los montos allí reflejados.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Se inicia en razón a la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana María Maximina Vásquez contra Ince Guarico, A.C., quin sostuvo haber prestado servicios para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) desde el 21 de Julio de 1977 y que en fecha 03 de diciembre de 1990, mediante decisión del comité Ejecutivo del INCE fue retirada, continuando su prestación de servicios, con las mismas funciones y el mismo código personal pero para la Asociación Civil denominada INCE GUARICO A.C, lo que a su criterio sustituyó patronalmente al INCE, en razón de lo cual se le adeudan unas diferencias por cuanto el pago que recibió no está calculado con base a lo que realmente le corresponde por los años de servicios que prestó.
Por su parte la accionada, a los fines de enervar la acción interpuesta en su contra, negó que haya ocurrido sustitución de patrono alguno, en virtud de que la demandante fue retirada del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 03 de diciembre de 1990, cancelándose al efecto sus prestaciones sociales.
De tal forma, que revisión de las actas procesales que integran la presente causa y de la exposición de las partes en la audiencia oral, es claro para quien sentencia que el punto controversial en el presente asunto lo constituye la sustitución patronal invocada por la parte demandada, así como pago de los montos reclamados derivados de la pretendida sustitución patronal encontrándose en consecuencia circunscrita la presente controversia a la constatación de los referidos hechos, lo cual se hará atendiendo a la carga probatoria en materia procesal del trabajo.
En base lo cual se advierte que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se hará atendiendo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, tal y como lo ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en el caso de fallo proferido en fecha 15 de Marzo del 2.000, en el caso “Administradora Yuruari”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
Por lo que, dada la conducta asumida por la demandada, al negar simplemente la sustitución de patrono sin invocar los fundamentos de su negativa, e invocar un hecho nuevo en su favor, constituido por el supuesto pago de todos los conceptos reclamados por la accionante en el escrito libelar, es claro que la carga de la prueba en correspondió a la parte demandada a fin de que desvirtuase la presunción de certeza de todos los hechos invocados en el libelo de demanda surgida al no haberse desconocido la relación laboral, así como el pago de los montos reclamados.
Precisado lo anterior, pasa esta alzada a efectuar un análisis de las pruebas a fin de determinar el cumplimiento de la carga probatoria previamente establecida.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
A los fines de acreditar sus afirmaciones la parte accionada, promovió las siguientes:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, ante lo cual, se indica que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba en tal razón no es susceptible de ser valorado como medio probatorio. Y así se establece.
Marcado 1, consignó copia simple de cuadro demostrativo de liquidación, a los fines de que se constate que la demandada no adeuda concepto alguno por prestaciones sociales a la demandante, a tales efectos se señala que la misma carece de valor probatorio, por tratarse de una copia de documento emanado de la misma parte en consecuencia se desecha de conformidad aunado al hecho que no resulta conducente para la acreditación de los hechos controvertidos, todo ello de conforme 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Marcado 2, copia simple contrato de fideicomiso celebrado entre el Ince y el Banco Mercantil, al respecto se observa, que de este no se desprende vinculaciòn alguna con el trabajador, por tratarse de un documento que surte efectos entre las partes en ella firmantes, en tal sentido se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Instrumentales marcadas con los Nros. 3, 4,8,9,10 y 11, al respecto este juzgado observa, que las mismas se contraen a copias simples de documentos privados emanados de la parte demandada en su carácter de patrono, y no de actuaciones de la administración en uso de sus atribuciones legales, por tanto las mismas no son capaces de surtir efecto probatorio alguno al no contraerse a los documentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados en copias simples. Aunado a lo cual se advierte, que en el supuesto negado de ser instrumentos administrativos como pretende la parte promovente de los mismos no se evidencia que la demandante haya recibido las cantidades en ellos reflejados, en virtud de ello se desechan por resultar inconducentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 509 “EIusdem”. Y así se establece.
Instrumentales marcadas con los Nros. 5, 6, 7, y 14, al respecto este juzgado observa, que las mismas se contraen a copias simples de documentos privados emanados de la parte demandada en su carácter de patrono, y no de actuaciones de la administración en uso de sus atribuciones legales, por tanto las mismas no son capaces de surtir efecto probatorio alguno al no contraerse a los documentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados en copias simples. Aunado a lo cual debe indicarse, se en todo caso se trata de una prueba pleonásmica con la que se pretende acreditar hechos no controvertidos y mas bien admitidos habida cuenta que el actor en su libelo declara haber recibido los pagos reflejados en las instrumentales analizadas,
Inspección judicial, respecto de la que se observa que la misma no fue evacuada por tanto no existe materia probatoria a ser analizada. Y así se establece.
Promovió prueba de informe solicitada al Banco Mercantil, a los fines de que informara sobre aspectos del fideicomiso, al respecto se señala que las fechas en ellas reflejadas no se corresponde con las fechas que reclama el actor en su libelo, en tal sentido se desechan vista su inconducencia, todo ello de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Promovió copias simples de instrumentales marcadas en anexo A, B, C, D, E, F, y G, las cuales al ser emanadas de la parte demandada en su condición de patrono, carecen del carácter administrativo, en tal sentido las mismas no son capaces de surtir efecto probatorio alguno al no contraerse a los documentos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser aportados al proceso en copias simples. Y así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recorrido de las actas procesales se desprende que correspondió a la parte demandada desvirtuar todos y cada uno de los hechos invocados por la parte demandante, habida cuenta que no negó la existencia de la relación laboral y que al momento de la contestación no indicó los hechos en los que fundamentaba su negativa, así como constituyó una carga de la demandada la acreditación del pago de las cantidades que le fueron demandadas en razón de la pretendida sustitución patronal.
En tal orden, analizadas las pruebas cursantes a los autos no logran extraerse elementos de convicción para quien sentencia que la parte demandante hubiere desvirtuado la presunción de certeza de todos los hechos invocados por la parte demandante en su libelo de demanda, nacida de la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, en efecto observa quien decide que ninguna de las pruebas aportadas por la parte demandada revisten carácter contundente para la acreditación de los hechos controvertidos, entre otras razones ya expuestas en la oportunidad de la valoración de las pruebas aportadas por la accionada, las relativas a la manifiesta inconducencia de las mismas al no estar dirigidas a acreditar los hechos controvertidos, considerándose la conducencia como la aptitud del medio para establecer el hecho que se trata de probar.
En efecto, “…la prueba será inconducente cuando el medio es ineficaz para demostrar el hecho que se desea probar”… (Rengel-Romberg Arístide, Ibid, pp. 373 y 374. Tratado de derecho procesal civil venezolano. Caracas, 1994), o como dice Hernando Devis Echandia, “la conducencia se refiere a la aptitud legal de la prueba respecto del medio mismo o en relación con el hecho por probar”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Así las cosas, no logró entonces la demandada desvirtuar la sustitución patronal invocada por la parte demandante, por lo que entiende este tribunal que la actividad desempeñada por la actora al servicio del Instituto de Cooperación Educativa (INCE) Y luego al servicio del Ince Guarico A.C, se desarrolló sin disolución de continuidad, y si bien no es posible la trasmisión de la personería jurídica del Estado o los entes que integran, ello no obsta para que en los casos de supresión o creación de empresas se alteren los derechos patrimoniales de los trabajadores que en dichos cambios resulten involucrados.
A tales efectos, se señala lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo que prevé: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos nacidas antes de la sustitución…”.(Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal).
Asimismo, resulta necesario establecer lo señalado por algunos autores quienes sostienen que: “Prevé el legislador en el Art.92 que en el caso de que se le paguen al trabajador, prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono, y éste continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se tendrá a título de anticipo de lo que en definitiva la corresponderá al terminar la relación de trabajo”. (Negrillas y cursivas del tribunal). Obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. Pag.82.
Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso y no detectando esta alzada vicios que afecten el fallo recurrido -a juicio de quien decide – la presente apelación debe ser declarada sin lugar, confirmarse la sentencia recurrida, tal y como será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada Ince Guarico. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por la ciudadana María Maximina Vasquez contra Ince Guarico.
En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de los siguientes montos:
A.- La cantidad de 1.277.146,07 bolívares por diferencia de prestaciones sociales causadas desde el 21 de julio del 1977 (fecha de ingreso) hasta el 15-09-2002.
B.- La cantidad de 759.980,00 bolívares, por concepto de Bonificación por transferencia referida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
C.- La cantidad de 2.483.241,24 bolívares por concepto de fideicomiso o intereses devengados por las prestaciones sociales.
D.- Diferencia salarial por haber sido reclasificada de secretaria 3 a secretaria 2 con el mismo sueldo lo cual asciende a la cantidad de 411.247,89 bolívares.
E.- Los intereses moratorios de los montos ordenados, calculados por un experto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el definitivo pago, de acuerdo a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela en el Estado Guarico.
F.- Una vez calculado, el total de los anteriores montos se ordena la corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el pago definitivo.-
-Los montos ordenados a pagar serán calculados por un único experto designado por el tribunal que le corresponda la ejecución de la presente causa.-
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada Ince Guarico, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del presente fallo.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 15 días del mes de Julio del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA
Abg. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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