REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°
JP31-R-2005-000076
Parte Actora: OSCAR RANGEL Y GLADYS SHIRLEY RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.549.614 y 12.973.268.
Apoderado Judicial de la parte Actora: José Ignacio Escalante Mora y María Chapín Torres, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del abogado bajo los Nº 9.714 y 94.549.
Parte Demandada: Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del estado Guarico.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Zoraida Salomón Centeno, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.750.
Recibido el presente asunto en fecha 01 de Julio de 2.005, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de junio de 2005, en contra del auto de fecha 6 de junio del 2005 que decretó la medida de embargo ejecutivo en contra del Instituto Autónomo de Policía, Administrativo y Tránsito Municipal del Municipio Juan Germán Roscio.
Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 04 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 08 de julio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:
1.- Que actuaba en representación del Director General del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y Municipal del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico y no en representación de la alcaldía.
2.- Que si bien en la oportunidad de la admisión de la demanda se acordó y práctico la notificación del Síndico Procurador Municipal el mismo no compareció a acto alguno del proceso. Asimismo adujo, que dictada la sentencia definitiva la misma no fue notificada al Sindico Procurador Municipal violentándose el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo que la sentencia no debe considerarse firme; no obstante a ello, se decretó el embargo de bienes en contra del Instituto demandado sin previo cumplimiento de los trámites de la Ejecución en los términos previstos en la referida ley, violentándose el debido proceso, por lo que solicitó sea declarada con lugar la presente apelación.
LIMITES DEL RECURSO
Escuchada la exposición de la recurrente y revisadas las actas que integran la presente causa, estima necesario esta alzada efectuar una consideración en lo referido al carácter con el que actúa la abogado recurrente, y al efecto observa, que la de los autos se desprende que el poder otorgado a la recurrente por el Director Encargado del Instituto Autónomo de Policía Administrativa y del Tránsito Municipal, fue otorgado en su carácter de representante del ente demandado para lo cual se encuentra acreditado según se desprende de los estatutos del Instituto demandado cursante a los folios 23 al 45 y que este Tribunal valora como demostrativo de tal hecho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En base a lo que este Tribunal considera que el instituto demandado se encontró en todo momento representado por abogado. Y así se establece.
DE LA PRETENDIDA REPOSICIÓN
Fijado lo que antecede se advierte, que siendo la parte demandada el Instituto Autónomo de Policía Administrativa y Municipal, adscrito a la Alcaldía del Municipio Juan Germán Roscio, es evidente que la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial afecta directamente los intereses de al Alcaldía dicho municipio, de modo que tal y como acertadamente señaló la recurrente dicha sentencia debió ser notificada al Sindico Procurador, ello en atención a los artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, por mandato del cual le resultan extensivos a los institutos autónomos municipales todos los privilegios que la ley le otorgue al Municipio, y los artículos 102 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que disponen la aplicación todos los privilegios que la ley otorga al fisco nacional, dentro de los que se encuentra inmerso entre otros, la consulta con el superior de toda sentencia que afecte directa o indirectamente los intereses del Municipio tal y como lo prevé el artículo 9 de la Ley de Hacienda Pública Municipal.
Así pues, sobre el tema de la consulta de las sentencias que afecten los intereses de los Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reciente fallo de fecha 04 de diciembre del 2.003, en el caso “Municipio Bruzual del estado Yaracuy”, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“…existe también infracción de una norma de orden público, como es la consulta obligatoria de la decisión con el Superior, que establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y que aunque no fue alegada por la parte, el juez constitucional, en razón del carácter que tiene el proceso de amparo, respetando los privilegios, que por excepción se aplican a determinados entes públicos, independientemente de la iniciativa de las partes, pues estas disposiciones legales persiguen proteger derechos de rango constitucional, considero que tal omisión, constituye una violación al derecho fundamental a la defensa…” (cursivas y negrillas del tribunal).
En este contexto, se advierte, que una vez que fue dictada en primera instancia la sentencia en que fue condenado el ente demandado debió ordenarse la notificación del síndico procurador en los términos previstos en el artículo 103 “Eiusdem”, lo cual no fue observado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Juicio, omitiéndose igualmente la consulta de ley, negando así la aplicación de los privilegios de los que goza el ente demandado. Circunstancia, que por si sola es capaz de anular las actuaciones que siguieron a la publicación de la sentencia en primera instancia y que no permitieron que la misma alcanzase el carácter de Cosa Juzgada.
Igualmente, se desprende de los autos, que a la negación de los privilegios procesales contemplados en nuestro ordenamiento jurídico en los términos antes expuestos, siguieron otras violaciones procedimentales ya no en sede del Tribunal de Juicio, sino en la fase de Ejecución de la Sentencia las que en forma alguna pueden pasar inadvertidas por quien sentencia habida cuenta de la trascendencia de las mismas lo que afectaría obstensiblemente el interés colectivo, un gravamen irreparable al patrimonio del Municipio, en el entendido que crearía precedentes del consentimiento por parte de los órganos judiciales de evidentes violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, y crearía confusiones no deseadas en cuanto al procedimiento al que debe ser sometido un asunto en donde los intereses del Municipio se encuentren comprometidos. Vicios que se ponen en evidencia al no haberse dado cumplimiento por parte de la recurrida a lo previsto para los procesos de ejecución contra bienes en los que el Municipio tenga interés directo como lo es el acatamiento al procedimiento establecido en los artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Al respecto se advierte, que siendo los privilegios procesales normas de aplicación restrictiva las mismas deben atender a lo expresamente previsto en la norma, por tanto la obligación de notificación prevista en el referido instrumento se concreta a los casos en los que específicamente se dicte providencia que de alguna manera afecte los intereses del Municipio, como lo serían una eventual sentencia condenatoria, una medida preventiva o ejecutiva, o cualquiera otra de similar naturaleza, privilegios estos que no fueron atendidos por el Tribunal de la recurrida quien acordó la ejecución forzosa sin previo agotamiento de los extremos contemplados en la Ley Orgánica de Régimen Municipal lo que sin lugar a dudas generó la violación del debido proceso y creo un estado de indefensión del ente demandado.
En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada nuestro Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de Junio del 2.001, en el caso “Marysabel Jesús Crespo de Crededio”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“La constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestros códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de autocomposición procesal, (citación, notificación,…) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera, para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefención…”
De igual forma, ha señalado la Sala “…que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…”
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho” (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento)
En efecto, atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, es claro advertir, que tanto la falta de notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio así como la ejecución acordada por el Tribunal de la recurrida sin previo agotamiento de los privilegios procesales, constituyeron una violación del orden público lo que indudablemente afecta el núcleo del debido proceso de los integrantes del Poder Público Municipal, correspondiendo a esta alzada en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones procesales de los Tribunales de Instancia, restablecer el equilibrio procesal en procura del mantenimiento del orden público constitucional, todo ello atendiendo a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria en los procesos laborales, que dispone: ”Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
De tal modo que, habiéndose detectado el quebrantamiento del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, principios que a su vez constituyen la expresión del Estado de Derecho que orienta las Instituciones Procesales en nuestro sistema judicial, cuya violación acarrea la nulidad de todo proceso, lo procedente en el presente asunto es de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la reposición de la causa al estado que sea restituido el orden jurídico infringido y se de cumplimiento a los privilegios del ente demandado, debiendo declararse con lugar la presente apelación y anularse las actuaciones posteriores a la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, debiendo reponerse la causa al estado que dicho tribunal notifique al Procurador del Municipio Juan Germán Roscio de la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2005, a los fines legales consiguientes, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA el auto recurrido de fecha 06 de junio de 2005, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD de las actuaciones siguientes a la publicación de la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: SE REPONE la causa al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo notifique de la sentencia al Sindico Procurador Municipal de conformidad con el artículo 103 de la Ley de Régimen Municipal, a los fines de ley.
Dada la naturaleza repositoria del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, remítase el presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de esta circunscripción judicial a los fines legales consiguientes.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los quince (15) días del mes de julio del dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
Abg. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
Secretaria,
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