REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA0
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°
JP31-R-2005-000079
Parte Actora: JOSE ANDRES ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.388.281.
Apoderado Judicial de la parte Actora: Omar José Soto, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.068.
Parte Demandada: Constructora Canpa S.A.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Miguel José Riani, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.400.
Recibido el presente asunto en fecha 13 de Junio de 2005, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2005, en contra de la decisión que declaró el decaimiento de la Acción en la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en el juicio incoado por el ciudadano José Andres Acevedo contra Constructora Canpa S.A.
Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 20 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 19 de julio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:
ALEGACIONES DE LAS PARTE RECURRENTE
Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:
1.- Que recurre de la decisión dictada por el Juzgado A-quo por cuanto declaró el decaimiento de la acción por pérdida del interés, sin tomar en cuenta que el lapso transcurrido desde la fecha 03 de junio de 2002 al 23 de abril de 2003, fue de 10 meses según se evidencia de la decisión recurrida, y no como erróneamente lo estimó la misma.
2.- Que denuncia la violación de los artículos 26, 27, 43 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del lapso excedido que ha transcurrido para que se dicte sentencia en la presente causa, por lo que solicita se revoque la sentencia recurrida.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto a ser dilucidado es la constatación de que en el presente asunto se encontraron llenos los extremos que dan lugar a la aplicación del Decaimiento de la acción en Estado de Sentencia, tal y como lo estableciera el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial al considerar que había transcurrido 1 año, 10 meses y 20 días.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitado como ha quedado previamente el principal objeto del recurso, se hace imperioso, traer a colación las tendencias jurisprudenciales surgidas que sustentan el Decaimiento de la Acción; al respecto, nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 01 de Junio del 2.001, con Ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, caso: Frank Valero González, sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:
“La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.(Cursivas y negrillas del tribunal)
Así mismo considerando la invocación del recurrente del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario señalar, lo que al respecto la Sala Constitucional en la Sentencia ut supra referida estableció:
“…Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.
Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Ahora bien, advierte esta juzgadora -que aun y cuando la parte recurrente adujo que entre los lapsos señalados por el A-quo, en el auto recurrido a los fines de establecer el cómputo, solo habían transcurrido 10 meses- se trató de un error de transcripción por parte del referido Juzgado, sobre algunos aspectos al establecer de forma textual: “ del auto para fijar sentencia de fecha tres 03 de junio de 2002 inserto en el folio noventa y nueve 99, a la diligencia del apoderado de la parte demandante de fecha 23 de abril del año 23 que corre al folio 99, transcurrió un (01) año, diez meses (10) y veinte (20) días, lo que evidencia una inactividad, originando en criterio de quien decide que ha operado el DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN”. (Negrillas y cursivas del tribunal).
Establecido lo anterior, se precisa entonces descender a la secuela procesal desarrollada en el presente asunto a fin de determinar, si en el caso de marras mediaron elementos suficientes para considerar que en el asunto bajo análisis se cumplieron los extremos que hacen el decaimiento procedente, como lo son: 1.- Que el asunto se encuentre paralizado por mas de un año, 2.- Que haya transcurrido además del lapso anterior el término para la prescripción de la acción del derecho que se reclama y 3.- Que el tribunal notifique a las partes interesadas a fin de que éstas dentro del plazo fijado por el Tribunal informen de las razones de su falta de actuación sin que lo hubieren hecho; y el Juez ponderará sus razones para declarar el decaimiento de la acción.
En tal sentido, debe señalarse, que si bien es cierto que en el presente asunto había transcurrido el lapso de paralización de la causa a partir del 03 de junio de 2002, fecha de la última actuación, la cual se consumaría el día 03 de Junio de 2003 -para el supuesto de que la causa no se encontrase en estado de sentencia- no menos cierto es, que al día 23 de Abril del 2004, fecha de la siguiente actuación en el expediente aún no habría transcurrido el lapso de la prescripción de las acciones laborales (un año), y menos aun, consta de los autos que el tribunal percatado de la inactividad procesal hubiere activado proceso de notificación de parte a fin de que éstas informasen de los motivos de su inactividad y su interés en que el asunto fuese sentenciado.
De tal suerte, que no constando en autos la concurrencia de los 3 extremos fácticos para considerar que las partes habían perdido interés en la causa y como consecuencia de ello el Decaimiento de la Acción, lo que en criterio de esta alzada debe ser un supuesto de aplicación restrictiva vista los efectos trascendentales en el derecho de Acción del Administrado, es deber de esta alzada, en su carácter de contralor de la legalidad de las actuaciones de los Tribunales de Instancia, restituir la situación jurídica infringida por el Tribunal A quo, quien erróneamente consideró el Decaimiento de la Acción sin atender a la doctrina que al efecto emanó de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A lo que cabe adicionar, a los solos fines pedagógicos que en todo caso deben ser excluidos de lapsos de paralización aquellos periodos durante los cuales la causa estuvo suspendida por huelgas tribunalicias, designación de jueces y cualesquiera otra circunstancia no imputable a las partes que hubieren dado lugar a la suspensión de la causa, tal y como fue establecido por la referida doctrina constitucional.
Es por todo lo antes expuesto que la presente apelación debe ser declarada con lugar, revocarse el fallo recurrido, y reponerse la causa al estado que el Tribunal A quo fije oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido al artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 24 de mayo del año 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: Se repone la causa al estado de que el Tribunal A quo fije oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido al artículo 197 ordinal 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas de la presente incidencia.
Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 21 días del mes de Julio del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE,
ZURIMA BOLÍVAR CASTRO
LA SECRETARIA
GABRIELA BARRERA
En la misma fecha, siendo la 01:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejó la copia ordenada.
LA SECRETARIA
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