REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°

JP31-R-2005-000072

Parte Actora: Ramón Díaz, Cruz Carrasquel, José Ovalles, Luís Caniche, Miguel Sumoza, Luís Hernández, Domingo Peralta, José Camero, Vicente Véliz, Jesús Delgado, Armando Zapata, Remigio Ortiz, Ramón Salazar, Medardo Pineda, Yorman Blanco, Orlando Camero, Leo Farfán, Carlos Rivas, Rafael Pinto, Edgar Pereira, José Simancas, Darwin Camero, Edgar Pérez, Freddy Laya, Luís Arraez, Rafael Sojo, Alberto Godoy, Joe Sánchez, Jesús Pulvirenty, Rafael blanco, Víctor Villalobo, Edwin Dondys, José Pérez, José Tovar, Oswaldo Rodríguez, Lisbeth matos, Mario Gómez, Teobaldo López, Rafael Muguerza, Jaime Jiménez, Juan Martínez, Yorman Armas, José Báez y Henry Chacón.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Manuel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 64.416.

Parte Demandada: Industrias Textiles Fénix C.A.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: David Peláez, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 21.594.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 15 de julio de 2005, procedente del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2005, por el Abogado Manuel Nuñez, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de Junio del año 2.005, mediante la cual el Juzgado señaló abstenerse de proveer sobre solicitud formulada por el recurrente por cuanto la causa se encuentra suspendida por ordenes del Tribunal Supremo de Justicia.

Sustanciada la presente incidencia conforme los parámetros previstos en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 18 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la audiencia oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión de manera oral e inmediata, es por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 22 de julio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Escuchada la exposición de la Parte Apelante, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamento en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión del A-quo, por cuanto se abstuvo de proveer sobre una demanda intentada por él en vía ejecutiva, al señalar que tal negativa era en razón a que la causa se encontraba suspendida, en virtud de la medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.

2.- Que si bien es cierto que el referido Juzgado recibió el oficio remitido por el tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de mayo de 2005, no menos cierto es que en fecha 18 del mismo mes y año acordó solicitud presentada por la parte demandada, lo que representa en todo momento violación a la igualdad procesal y al debido proceso, al proveerle sólo a una de las partes, siendo que para ambos casos la causa estaba suspendida, en tal sentido, denuncia el vicio en que incurrió la recurrida, y solicita se declare la nulidad de las actuaciones del A-quo y se ordene practicar nuevamente la medida de embargo.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que pretende la parte recurrente sea revocado un auto mediante el cual el tribunal A-quo se abstuvo de proveer sobre la demanda intentada en vía ejecutiva por el Abogado Manuel Núñez, siendo que debe -según su criterio- pronunciarse al respecto, por cuanto se está violentando el debido proceso de la parte recurrente, por solo acordar lo peticionado por la parte demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación surge en atención al auto por medio del cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, señaló no proveer sobre lo peticionado por el recurrente en virtud de la existencia de una medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que ordenó la suspensión de la causa hasta tanto se resuelva el recurso de amparo.

Atendiendo a lo anterior, debe este Tribunal en primer lugar verificar la existencia de la medida cautelar dictada por el Tribunal Supremo de Justicia a los fines de dilucidar la presente controversia, observándose al respecto, que tal y como señaló la recurrida de autos se evidencia oficio Nro. 05-962, de fecha 04 de mayo de 2005, en el que entre otras razones, informan al A-quo, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera oficiosa, acordó medida cautelar innominada, mediante la cual suspende provisionalmente la causa principal, hasta tanto finalice el proceso de amparo, en consecuencia se suspende la ejecución de la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2004, por el Juzgado de transición de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción judicial.

Precisado lo anterior, es necesario establecer que las decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia tienen carácter absoluto, por lo que se considera que contra sus decisiones no se oirá ni admitirá recurso alguno.

Asimismo debe tratarse lo referido al debido Proceso, debiendo indicarse que el alcance del mismo como Garantía Constitucional es asegurar la efectiva vigencia de los derechos individuales reconocidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de 1999, otorgando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurídica de dichos derechos, por medio de un procedimiento legal previamente instituido en que se le brinde a las partes la oportunidad de ser oído, ejercer el derecho a la defensa, de producir pruebas y decidir la causa mediante sentencia dentro de un término prudencial, lo que significa que el Debido Proceso como Derecho Humano comprende:

1.- El Derecho a la Jurisdicción; esto es, el derecho que tiene toda persona de poder comparecer al órgano jurisdiccional del Estado en demanda de Justicia, para que se establezcan los derechos individuales, cuando considere que los mismos han sido vulnerados.
2.- La facultad que tiene toda persona de tener conocimiento de la pretensión deducida en su contra, de poder ser oído, de defenderse, pudiendo contar con asistencia letrada, producir pruebas y obtener una sentencia que oportunamente resuelva su causa.
3.- La sustanciación del proceso ante el Juez Natural, esto es, que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por aquellos funcionarios judiciales designados por la ley, preciosa garantía implícita en el artículo 49, ordinal 4to del documento Constitucional que asegura la imparcialidad del tribunal que ha de juzgar impidiendo que el curso de la justicia sea alterado mediante designación de Jueces “Ad Hoc”.
4.- La observación de un procedimiento establecido por la ley para el tipo de proceso que se trate, donde se asegure la defensa en juicio, la bilateralidad de la audiencia y la igualdad de las partes en el proceso. (Cursiva y Negrilla del Tribunal)

No obstante lo anterior, y sin ánimo de emitir pronunciamiento alguno que atente contra las normas de orden público, se precisa señalar el carácter que tienen las decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia, teniéndose en cuenta en principio que ningún Juez puede decidir sobre una causa en suspenso en cumplimiento de lo ordenado por un Juez superior, en tal sentido la decisiones proferidas por el Tribunal Supremo de Justicia son la de mayor jerarquía, lo que significa que pronunciarse en estos momentos sobre la petición hecha por el recurrente y dictar alguna medida que le diere curso al proceso en estado de ejecución sería ir en contra de lo establecido por nuestro mas alto tribunal e incurrir en violación de normas de orden público y el debido proceso.

Asimismo resulta imperioso establecer que no puede acordarse una reposición sino lleva por objeto corregir un vicio que afecte a los litigantes o alguno de ellos, sino se verifica una finalidad procesalmente útil.

Ahora bien, en criterio de quien sentencia verificado como ha sido la prohibición que tiene el Juzgado A-quo de pronunciarse respecto a cualquier incidencia que surja en el proceso, en virtud de la existencia de medida cautelar innominada dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso para esta alzada señalar que la presente apelación debe ser declarada sin lugar y confirmar el auto recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Junio del año 2005 dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa a los fines de la continuación del presente asunto.

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 28 días del mes de Julio del dos mil cinco 2.005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

ZURIMA BOLÍVAR CASTRO

LA SECRETARIA,


GABRIELA BARRERA

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

Secretaria,