REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°


JP31-R-2005-000093

PARTE ACTORA: Antonio Errante, venezolano, mayor de edad, Portador de la cédula de identidad No.10.979.977.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Carlos Colmenares, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 41.803.-

PARTE DEMANDADA: GTME DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 11 de noviembre de 1981, bajo el No.9, Tomo 88-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Rafael Ignacio Carreño, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua del Estado Guárico e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.215.-

MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Colmenares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 41.803, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante-recurrente, contra decisión de fecha 29 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Sin Lugar la Demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano Antonio Errante contra GTME DE VENEZUELA, S.A.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:

De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en el auto de fecha 13 de junio del 2.005, inserto al folio 233 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10:00 horas de la mañana, siendo la misma diferida para el día siguiente a aquel según consta de auto de fecha 27 de julio de 2005 que corre a los folios 234. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-

La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.

De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte actora y firme la decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2005 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandante y CONFIRMADA la decisión recurrida, en el juicio seguido por el ciudadano Antonio Errante contra GTME DE VENEZUELA, S.A., partes plenamente identificadas en autos.

No hay condenatoria en costas de la presente incidencia, por cuanto no se desprende de autos que el trabajador devengase mas de tres salarios mínimos, ello de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 28 días del mes de Julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-


LA JUEZ SUPLENTE,


Zurima Bolívar Castro


LA SECRETARIA,


ABG. Gabriela Barrera

En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 a.m, de la mañana y se dejó la copia ordenada.


El secretario