REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

194° Y 146°

JP31-R-2005-000055

Parte Actora: José Gregorio Taly Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.885.568.

Apoderada Judicial de la parte Actora: María Francesquina Blefari, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.571.

Parte Demandada: Vigilancia y Protección Nuevo Proyecto, C.A, debidamente registrada ante el por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del estado Miranda, de fecha 01 de Diciembre de 2003, tomo 381-A-VII número 12.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: Raíza Mejias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.011.

Recibido el presente asunto en fecha 31 de mayo de 2005, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2005, en contra de la sentencia que declara Con Lugar la demanda Por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos en el juicio incoado por el ciudadano José Gregorio Taly Gutiérrez contra Vigilancia y Protección Nuevo Proyecto, C.A.

Sustanciada la presente apelación conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral, pública e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 29 de junio del 2005, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

ALEGACIONES DE LAS PARTES

Con el propósito de sustentar su recurso la parte actora apelante presentó sus argumentos, los cuales quedaron resumidos en lo siguiente:

1.- Que apelaba de la decisión del tribunal de la primera instancia, por cuanto la misma no se ajusto a derecho en lo que respecta al pago de los salarios caídos, ya que los mismos debieron ser condenados a pagar desde la fecha en que se produce la notificación de la demanda y no desde la fecha de la contestación de la misma como fue acordado por el A quo. Por todo lo antes expuesto, solicitó sea declarada con lugar la presente apelación y sea revocada la sentencia de la primera instancia en lo relativo a los salarios caídos.

2.- Finalmente, impugnó el monto de los conceptos consignados por la parte demandada con el propósito de dar cumplimiento a la sentencia, por cuanto los mismos no se corresponde con el salario integral a los efectos de la antigüedad y preaviso, por lo que solicitó se ordene una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación, en cuyo orden requirió el pago de los salarios caídos desde la fecha de la notificación de la parte demandada, considerando que debe aplicarse el criterio jurisprudencial que mas favorezca al trabajador, e igualmente señaló, que la accionada en la consignación omitió el pago de los 5 primeros días del mes de Enero del presente año laborados por su representado.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el Tribunal concedió la palabra a la representación Judicial de la parte demandada, quien esgrimió en su favor lo siguiente:

1.- Que estaba de acuerdo con la decisión recurrida por considerar que la Juez de la Primera Instancia calculó correctamente los salarios caídos.

2.- En relación a los montos consignados, convino en que se produjo una omisión al no incluir los 5 días de salario que corresponden desde el 01 al 05 de enero de 2005. En otro orden, solicitó la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo del salario integral a los efectos del pago de la antigüedad y el preaviso conforme a derecho.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y de la exposición de la parte recurrente en la audiencia oral, es claro para quien sentencia, que el punto controversial en el presente asunto se encuentra limitado a la determinación del punto de partida del calculo de los salarios caídos, al considerar la recurrente que no debió tenerse como fecha para su cálculo la oportunidad de la contestación de la demanda como expresamente lo indicó el A quo, sino la fecha de la notificación de la parte demandada, circunstancia, que a juicio de ésta sentenciadora, es un punto de mero derecho por estar atribuido únicamente al juez la facultad de la interpretación de la norma todo lo cual debe hacer atendiendo a los principios sustantivos y procesales que orienta los asuntos del trabajo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha quedado previamente el principal objeto del recurso se hace imperioso traer a colación las tendencias jurisprudenciales que en relación al punto debatido ha establecido nuestro más alto Tribunal de Justicia.

En este sentido, se ha pronunciado de manera pacifica y reiterada el Tribunal Supremo de Justicia en recientes fallos, específicamente en el caso de fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de Noviembre del 2.004, en el caso “Transporte Herolca, C.A”, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:

“En virtud de los antes expuesto, y dada la infracción por la parte recurrida, considera suficiente esta Sala a los fines de pronunciarse sobre el fondo del presente fallo y la consecuente ejecución del mismo, acoger la motivación dada por la sentencia recurrida en cuanto a la declaratoria con lugar de la demanda y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha en que se produjo la notificación del demandado, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)

En tal orden, se precisa indicar, que el criterio recientemente explanado por nuestro mas alto tribunal no es nuevo, por el contrario a permanecido de manera inveterada en los últimos tiempos, criterio que ha encontrado asidero en el hecho de que es a partir de que se ponga en cuenta el patrono de la acción intentada en su contra que se coloca en mora al acreedor, lo que representa uno de los efectos que produce la interposición de una demanda, lo que igualmente consigue fundamento axiológico y teleológico en el principio de in dubio pro operario por virtud del cual no puede verse perjudicado el interés del trabajador por el uso del mecanismo de mediación y conciliación como fase previa a la etapa de juzgamiento en el nuevo proceso laboral, al pretenderse una exclusión de los salarios caídos desde el inició del procedimiento hasta la contestación.

Contexto bajo el cual, resulta coherente asentir, que lo propio en el caso de marras era acordar el pago de los Salarios caídos desde la oportunidad de la notificación, es decir el día 26 de de enero del 2005, hasta su cumplimiento y no a partir de la contestación de la demanda como fue indicado por la recurrida, quien en la parte motiva del fallo apelado estableció que los salarios caídos serian calculados a partir de la notificación para luego contradecirlo en la parte dispositiva del fallo en la que expresamente indicó que sería a partir de la contestación de la demanda, situación que debe ser subsanada por esta Superioridad en su carácter de Contralor de la Juricidad de las actuaciones de los Tribunales de Instancia.

Fijado lo cual, advierte esta Alzada, que en el presente asunto la representación judicial de la parte demandada con el propósito de enervar el reenganche y dar por concluido el presente asunto, en fecha 31 de mayo del 2005 insistió en el despido, consignado en el mismo acto un cheque por la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.230.665,55), contentivo de los beneficios correspondientes al trabajador y salarios caídos, resultando así expresa e inequívoca la voluntad del patrono de dar por concluida la relación de trabajo y abstraerse del reenganche del reclamante, en los términos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo tenerse como fecha efectiva del despido el día 26 de enero de 2005. Y así se establece.

De tal suerte, que aún y cuando el tribunal A quo ordenó el reenganche de la parte demandante, es claro, que en torno a la anterior circunstancia sobrevenida resulta indubitable la improcedencia del reenganche, por tanto la orden de incorporación del reclamante a su empleo debe dejarse sin efecto. Y así se decide.

Ahora bien, habiéndose producido la impugnación de las cantidades consignadas a los efectos de enervar el procedimiento, en aras del principio de concentración y celeridad procesal, y no encontrándose el presente asunto en fase de ejecución, procede esta alzada a verificar si las sumas consignadas se ajustan a derecho y al efecto se detecta, en primer término, que los salarios caídos no fueron calculados a partir de la notificación, debiendo ello ser ordenado subsanar por esta alzada. Así mismo, se detecta que las cantidades consignadas por concepto de antigüedad y preaviso fueron calculadas al salario normal en contravención de lo establecido en el artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De tal modo que, en sustitución de la orden de reenganche, se hace procedente la orden de pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo (entre las que se encuentran la antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales deberán ser calculadas en base al salario integral, compuesto por las incidencias de vacaciones a razón de 22 días por año y utilidades legales, cálculo que se realizará mediante experticia complementaria del fallo, así como vacaciones y utilidades fraccionadas) el pago de los salarios caídos, y los 5 días trabajados en el mes de enero, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Segundo: SE REVOCA PARCIALMENTE la decisión recurrida de fecha 17 de mayo del año 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: 45 días, a razón del salario integral cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por las partes, y a falta de acuerdo designado por el Tribunal, que deberá atender a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
2.- Vacaciones: 22 días.
3.- Utilidades fraccionadas: Bs. 7.333,33
4.- Indemnización por despido: 30 días, a razón del salario integral cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por las partes, y a falta de acuerdo designado por el Tribunal, que deberá atender a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
5.- Preaviso: 45 días, a razón del salario integral cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por las partes, y a falta de acuerdo designado por el Tribunal, que deberá atender a lo establecido en la parte motiva del presente fallo.
6.- Salarios Caídos: Desde el 26/01/2005, hasta su definitivo pago.
7.- 5 días de salarios trabajados: Desde el 01/01/2005 al 05/01/2005.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas de la presente incidencia, ello de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto recurso alguno ser ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los 04 días del mes de Julio del 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA

ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA