REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, cuatro de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: JP31-R-2005-000062
Asunto: Acción de Amparo Constitucional

Parte Presuntamente Agraviada: Miguel Angel Jiménez Rodríguez y David Reyes Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.916.791 y 4.833.669, respectivamente, en su condición de miembros de los frentes de desempleados petroleros del Municipio José Felix Ribas.

Parte Presuntamente Agraviante: Carlos Boyer, en su condición de Supervisor Corporativo de Relaciones Laborales de la Empresa Mercantil Teikoku Oil de Venezuela C.A. Abdenago Moran, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Mercantil Justiss Drilling de Venezuela. José Peralta, en su condición de Superintendente Laboral de PDVSA y los ciudadanos Argelia Carapa, Jorge Carpio, Julio Zamora, Guillermo Sevilla, Edgar Ramos, Rigoberto Mejias, Carlos Rico, Jorge Vegas, Jonny Requena, Emiliano Torrealba, Luís Berroeta, Nelson Carapa, Sara Medina, Jesús Hernández y José Rodríguez, en su carácter de miembros del Frente Único de Trabajadores del Municipio José Felix Ribas.

Recibido el presente asunto en fecha 01 de Junio de 2005, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Miguel Angel Jiménez Rodríguez y David Reyes Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 9.916.791 y 4.833.669, respectivamente, en su condición de miembros de los frentes de desempleados petroleros del Municipio José Felix Ribas, asistidos por el Abogado David Reyes Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.961.

Acción a través de la cual los querellantes denuncian la violación de los derechos y Garantías Constitucionales establecidos en los artículos 26,27, 87, 88, 89 en sus numerales 2 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imputando la injuria constitucional a los ciudadanos Carlos Boyer, en su condición de Supervisor Corporativo de Relaciones Laborales de la Empresa Mercantil Teikoku Oil de Venezuela C.A., Abdenago Moran, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Empresa Mercantil Justiss Drilling de Venezuela, José Peralta, en su condición de Superintendente Laboral de PDVSA, y a los ciudadanos Argelia Carapa, Jorge Carpio, Julio Zamora, Guillermo Sevilla, Edgar Ramos, Rigoberto Mejias, Carlos Rico, Jorge Vegas, Jonny Requena, Emiliano Torrealba, Luís Berroeta, Nelson Carapa, Sara Medina, Jesús Hernández y José Rodríguez, en su carácter de miembros del Frente Único de Trabajadores del Municipio José Felix Ribas.

Solicitud que - en la oportunidad del conocimiento del fondo - fue declarada inadmisible por el Tribunal de la primera instancia, quien estimó que no se evidencia relación laboral, no existiendo en tal sentido, una violación del derecho del trabajo, aunado al hecho que la acción de amparo no es la vía para obtener un empleo, todo lo que en su criterio hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, corresponde a esta alzada verificar, en primer lugar y previo al pronunciamiento del fondo de la querella, si en el presente asunto se detecta la presencia de las causales de inadmisiblidad en los términos fijados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Al efecto, observa quien suscribe, que los recurrentes aducen les fue cercenado y violado su derecho de ingreso a laborar a las empresas petroleras que ejecutan obras en el Municipio José Félix Ribas, por los presunto agraviantes, al haberse empleado a los ciudadanos Argelia Carapa, Jorge Carpio, Julio Zamora, Guillermo Sevilla, Edgar Ramos, Rigoberto Mejias, Carlos Rico, Jorge Vegas, Jonny Requena, Emiliano Torrealba, Luís Berroeta, Nelson Carapa, Sara Medina, Jesús Hernández y José Rodríguez, en su carácter de miembros del Frente Único de Trabajadores del Municipio José Felix Ribas, por la empresa Justiss Drilling de Venezuela en el referido municipio, -sin considerar que dichos empleos les correspondían a los querellantes como miembros del frente de desempleados petroleros, todo ello de acuerdo a circulares emanadas de la federación petrolera y no a otro grupo de personas denominado Frente único de trabajadores del Municipio José Félix Ribas, constituidos ilegítimamente sin tener facultades expresa para ello, por cuanto tal aprobación corresponde a la Federación petrolera y a las juntas directivas de los sindicatos, sus filiales y seccionales en todo el territorio nacional.

De igual forma señalan, que dada la conducta asumida por los miembros integrantes del frente de trabajadores del Municipio José Felix Ribas, y por el resto de los presuntos agraviantes, disponen del 50% del total de los puestos de empleos que les corresponde a las comunidades rurales involucradas en el sector petrolero, con lo cual violentan los acuerdo suscritos antes del establecimiento de la empresa Justiss Drilling de Venezuela sobre la repartición de los cupos de empleos entre los distintos grupos.

Ahora bien, de lo antes expuesto, se evidencia que con la interposición de la presente acción de amparo pretenden los querellantes se les otorgue y conceda su incorporación a las fuentes de trabajo petroleras establecidas en el Municipio José Félix Ribas al servicio de la empresa Justiss Drilling de Venezuela, a los fines de que se dé cumplimiento a lo estipulado en la circular emanada por el Comité Ejecutivo de la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), de la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), y la Junta Directiva del Sindicato Nacional Unitario de Trabajadores Petroleros (SINUTRAPETROL).

Circunstancia que hace necesario observar lo establecido doctrinariamente, referente a los efectos restablecedores de la acción de Amparo Constitucional:

“…Acorde con los efectos restablecedores del Amparo Constitucional, la Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se consuma la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo Constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo Constitucional…”. (Negrillas, cursivas y subrayado del tribunal). Obra El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Pág.185. Chavero Rafael. Caracas 2001.

En sintonía con lo anterior, la misma Sala Constitucional de nuestro mas alto Tribunal en fecha 24 de mayo del 2000, caso Gustavo Mora, estableció lo siguiente: “La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica…”.(Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

De modo que, advertida como ha sido por las distintas salas del Tribunal Supremo de Justicia y muy especialmente por la Sala Constitucional, la necesidad de verificar - a los efectos de la admisibilidad de esta acción así como de su procedencia – además, de la denuncia de violación de derechos fundamentales, que con ella no se pretenda la creación de una situación jurídica nueva, se hace necesario entonces, examinar el caso de autos con tal propósito profiláctico a fin de preservar el carácter extraordinario de la acción de amparo.

Así las cosas, precisado con claridad, que con la interposición de la presente querella aspiran los quejosos su integración a los puestos de empleos en la empresa Justiss Drilling de Venezuela, concedidos a los ciudadanos, Argelia Carapa, Jorge Carpio, Julio Zamora, Guillermo Sevilla, Edgar Ramos, Rigoberto Mejias, Carlos Rico, Jorge Vegas, Jonny Requena, Emiliano Torrealba, Luís Berroeta, Nelson Carapa, Sara Medina, Jesús Hernández y José Rodríguez, en su carácter de miembros del Frente Único de Trabajadores del Municipio José Felix Ribas, no queda margen de duda alguna, que nos encontramos ante la presencia de una aspiración de establecimiento de una situación no existente y la solicitud de creación de una circunstancia nueva.

Supuesto fáctico que permite avistar de forma meridiana, la presencia de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta contempladas en el artículo 6 ordinales 2º y 3º , toda vez que, en primer término, no resulta posible que personas ajenas a la empresa Justiss Drilling de Venezuela puedan otorgar un puesto de empleo, no siendo así posible ni realizable por los imputados la presunta injuria constitucional de violación del derecho al trabajo; y en segundo lugar, atendiendo al hecho que los accionantes pretenden que se cree un vinculo laboral no existente con anterioridad a la presentación de la querella constitucional y por ende persiguen el establecimiento de una situación jurídica nueva, con lo cual se pretende vaciar de contenido el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establecen el estricto carácter restablecedor de Derechos Constitucionales de la acción de amparo.

Encuadrando la presente situación fáctica en lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los numerales 2 y 3 el cual establece lo siguiente: “No se admitirá la acción amparo: 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado. 3) cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

De manera que, constatada la imposibilidad de restitución de situación jurídica alguna la que no ha existido en ningún tiempo, es claro, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, como fue observado por el Tribunal que en primer grado conoció del presente asunto, por lo que debe esta alzada confirmar la sentencia recurrida y declarar sin lugar la apelación interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.


DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción del Estado Guárico, procediendo en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de mayo del 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, que declaró la INADMISIBILIDAD de la Acción de Amparo interpuesta.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los accionantes en amparo, ciudadanos Miguel Angel Jiménez Rodríguez y David Reyes Ortega.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los cuatro (04) días del mes de julio del 2.005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ,


DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES

LA SECRETARIA,


ABG. YENNY SOTOMAYOR

En la misma fecha siendo las 02:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de este Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA