REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, seis (06) de julio de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: JC31-X-2004-000012

Parte Actora: ANA MARGARITA MAYORA
Parte Demandada: AGROPECUARIA LOS ROBLES, representada por la Ciudadana María Fátima Rodríguez.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

Recibido el presente asunto en fecha dos (02) de Marzo de 2005, contentivo de la apelación oída en ambos efectos, contra sentencia de fecha 27 de Enero de 2005, proveniente del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales intentada por la Ciudadana ANA MARGARITA MAYORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.587, en contra de la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUEZ (Vda.) de GONCALVES, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS ROBLES C.A, este Tribunal, sustanció el presente asunto conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, aperturandose lapso para sentencia según consta en nota de secretaria de fecha 05 de Abril de 2005, la cual se difirió dado el volumen de trabajo, en auto de fecha 06 de Junio de 2005, y estando dentro del lapso legal del diferimiento, éste tribunal pasa a decidir el presente asunto en base a las siguientes consideraciones:

Se inicia la presente causa por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoada por la Abogada ANA MARGARITA MAYORA, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Calle Santander Nro de casa 32 de la Urbanización Sorocaima III, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.587, procediendo en este acto en su propio nombre e interés, en contra de la ciudadana MARÍA FÁTIMA RODRÍGUEZ (Vda.) de GONCALVES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 8.811.295, viuda, comerciante, residenciada en la Urbanización Santa Rosalía, Calle Bomplas, casa Nº 106-0160 de Cagua Estado Aragua, en su carácter de propietaria de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA LOS ROBLES C.A, con ocasión a los Honorarios Profesionales generados por sus distintas actuaciones realizadas en el Juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales haya incoado la Ciudadana MIMMA CURCIO en su contra.-

Estimación que ascendió a la suma de CINCO MILLONES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00), como monto total del valor de cada una de las actuaciones efectuadas por el referido abogado.-

Admitida la demanda en fecha 13 de Febrero del 2.004, según consta en el folio tres (03) de las presentes actuaciones, se ordenó la intimación de la Demandada Agropecuaria los Robles, en la persona de la Ciudadana María Fátima Rodríguez, para que cancelase la cantidad Estimada e Intimada, hiciere oposición o se acogiera al beneficio de retasa, y se entregó a la Abogada Ana Mayora de conformidad con el artículo 218 en concordancia con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 26-02-2.004, la Intimante de Honorarios interpuso nuevo escrito de Intimación y Estimación de Honorarios dejando sin efecto el anterior con fundamento en el artículo 343 Ejusdem; escrito que fue admitido en fecha 05 de Marzo del 2004.

Mediante escrito de fecha 29 de Marzo del 2.004, que corre inserto al folio 33 de las presentes actuaciones, la parte intimada representada por el Abogado Arístides Morales Inpreabogado Nº 79.619 estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, hizo oposición a la misma, rechazando, negando y contradiciendo que su poderdante le adeude a la intimante cantidad alguna de dinero por concepto de Honorarios Profesionales, aduciendo igualmente, el pagó.

Vista la oposición formulada por la parte intimada de la que se desprende que la demandada se opuso al derecho de cobrar honorarios, el Tribunal de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por auto de fecha 05 de Abril del 2.004 - de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, ordenó a la parte intimante dar contestación al planteamiento formulado por la parte intimada.

Posteriormente mediante auto de fecha 12 de Abril del 2.004, el Tribunal A-quo conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, acordó abrir la articulación probatoria por un lapso de 10 días.-

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas conforme lo establecido anteriormente, ambas partes Intimado en la persona del Abogado Arístides Morales e Intimante abogada Ana Mayora presentaron escritos de pruebas.

En fecha 06 de Mayo del 2.004, el Tribunal de Instancia mediante auto fijó de conformidad con el artículo 25 y 27 de la Ley de Abogados el día y hora para que tenga lugar el acto de la designación por las partes de los Jueces Retasadores, auto al que el intimado apeló en fecha 06 de Mayo del 2004.

Apelación que fue declarada con lugar por esta alzada, ordenándose la Nulidad del Auto de fecha 06 de Mayo de 2004 y en consecuencia, se repuso la causa al estado de que el Tribunal A- quo emitiera pronunciamiento expreso respecto al derecho de Cobrar honorarios.

De modo que, en acatamiento de lo acordado por este Juzgado en Sentencia de fecha 30 de Junio del año 2004, el Tribunal de la recurrida mediante sentencia de fecha 27 de Enero del año 2005, declaró Sin Lugar la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, sentencia que fue oportunamente recurrida y escuchado el recurso.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De lo antes expuesto, se evidencia que los límites de la presente controversia se contraen a esclarecer el Derecho o no que tiene la parte intimante a Cobrar Honorarios, toda vez, que si bien la recurrida no declaró expresamente que la intimada no tiene el derecho a cobrar honorarios, estimó que los mismos habían sido pagados, y en consecuencia declaró sin lugar el derecho a cobrar honorarios.

Ahora bien, negado por la parte intimada el derecho a cobrar honorarios por la parte intimante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, correspondió a la parte intimante la acreditación de la existencia del derecho a cobrar honorarios en los términos demandados y, a la intimada el pago liberatorio; a tal efecto, pasa esta alzada al análisis de las pruebas aportadas a fin de determinar si las partes cumplieron con sus respectivas cargas probatorias.


PRUEBAS DE LA INTIMANTE

La parte actora a los fines de cumplir su carga procesal, en la oportunidad legal correspondiente promovió las siguientes pruebas:

El mérito favorable que arrojan los autos, respecto a lo cual, este Tribunal considera que no constituye en si mismo un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, por tanto no susceptible de ser valorado. Y así se establece

Copia de constancia de trabajo, emitida por la empresa Agropecuaria los Robles y suscrita por la Ciudadana María Fátima Rodríguez a su nombre, la cual carece de valor probatorio al no tratarse de un instrumento que conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueda ser promovido en copia simples, en consecuencia se desecha vista su ilegalidad manifiesta todo ello conforme los dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Copia de comunicación enviada y suscrita por la abogada Inesita Alvares de Boscan, a la intimante, la cual carece de valor probatorio al no tratarse de un instrumento que conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueda ser promovido en copia simples, aunado al hecho que en todo caso de haberse promovido en original – que no fue el caso – a los efectos de surtir efecto probatorio debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, en consecuencia se desecha dicha instrumental vista su ilegalidad manifiesta, todo ello conforme lo dispuesto en los artículos 431 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

Documentos originales emitidos por INVEPOR cursantes a los folios 53 y 54 de las presentes actuaciones, para cuya valoración se observa, que se trata de originales emanados de un tercero ajeno a la causa, por tanto los mismos carece de valor probatorio alguno al no constar en autos que los mismos hayan sido ratificado por la persona de quien emanan, de tal modo que deben ser desechados como en efecto se desechan, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA INTIMADA

Promovió copias simples de cheques del Banco de Venezuela a nombre de la intimante, cursante a los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), las que carecen de valor probatorio al no tratarse de los instrumentos que conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pueden ser promovidos en copias simples, en consecuencia se desechan vista su ilegalidad manifiesta todo ello conforme los dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los efectos de emitir pronunciamiento sobre el merito, observa esta alzada, un aspecto de vital importancia para la resolución del asunto en cuestión, como lo es la confesión voluntaria de la parte intimante efectuada en su escrito de promoción de pruebas relativo al hecho de que estuvo vinculada bajo una relación de trabajo devengando un sueldo de Bs. 500.000,00, mensuales, Así mismo, en el acto de informes afirmó, haber estado vinculada por contrato a medio tiempo por lo que cobraba Bs. 500.000,00, mensuales, por actuaciones judiciales y extrajudiciales, recibiendo además un 30 por ciento de la cuantía de las demandas por actuaciones judiciales.

En tal contexto, resulta pertinente, traer a colación la sentencia de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Civil de fecha 22 de noviembre de 2001, la cual establece: “…. la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en confesión voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido”.(cursivas, negrillas, y subrayado del tribunal)

Por su parte, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pag. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable … a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.” (cursivas y negrillas del tribunal)
De manera que, considerando la existencia de la declaración voluntaria de la intimante relativa al hecho que la intimante se mantuvo vinculada con la accionada bajo una relación laboral, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que al respecto establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado de percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes”
Norma de la que se desprende que los abogados tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, salvo las excepciones previstas en la ley, como lo son entre otras, lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, la que en armonía con lo anterior en su artículo 9, prevé: “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la Legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario.”

Ahora bien, consono con lo dispuesto en la norma citada el artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo dispone “Los profesionales que presten servicios personales bajo dependencia y por cuenta ajena, estarán sometidos a la Ley Orgánica del Trabajo y el presente Reglamento...”

En tal sentido, dada la invocación voluntaria de la existencia de la relación de trabajo que – según los dichos de la propia intimante – existió entre las partes en conflicto, lo que este tribunal valora como una confesión voluntaria acreditativa de tal hecho, conforme lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil, es claro para quien sentencia, que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios instaurado por la actora a fin de hacer efectivo el pago de honorarios derivado de la relación o contrato de trabajo que adujo haber sostenido con la parte accionada, resulta ostensiblemente incompatible con la acción tutelada por la legislación especial “Ley de Abogados”, la que esta prevista para hacer exigible las acreencias a que tuviere lugar un profesional respecto a su cliente, entre los que no haya otro tipo de vinculación, que no es el caso de autos, habida cuenta que el propio accionante declaro haberse vinculado bajo una relación laboral con la intimada.
Situación que no fue observada por el Tribunal de la recurrida, quien, si bien declaro sin lugar la presente intimación de honorarios, se fundamento en el supuesto pago de los honorarios reclamados, sustentando su conclusión en la valoración de unas copias simples de documentos privados, que aún al no haber sido impugnadas carecen de valor probatorio por así disponerlo el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es por lo antes expuesto, que la presente apelación debe ser declarada sin lugar al resultar manifiestamente improcedente la estimación e intimación de honorarios dadas las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto, así como las normas jurídicas previamente invocadas, debiendo en consecuencia confirmarse la sentencia recurrida bajo la motivación precedentemente expuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR la APELACIÓN interpuesta por la Ciudadana Ana Mayora; Segundo: SIN LUGAR la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales presentada por la Ciudadana Ana Mayora; Tercero: SE CONFIRMA la decisión de fecha 27 de Enero de 2005, proveniente del Juzgado de Transición de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cuarto: De conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil se condena en costas a la parte intimante de honorarios.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los seis (06) días del mes de julio del dos mil cinco (2.005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ.,

DRA. ROSY EMILY BRITO ROSALES.
LA SECRETARIA

YENNY SOTOMAYOR


En la misma fecha siendo la 3:20 p.m. se publico la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.



Secretaria

REBR/YNSG