REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
194° Y 146°
JP31-R-2005-000070
PARTE ACTORA: Alberto Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.622.486.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Miguel Ledon, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 33.408.
PARTE DEMANDADA: José Fernández Pérez y Onofrio Di Nino, el primero Patrono Directo y el Segundo Responsable solidario por la sustitución del patrono, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.623.163 y 7.211.161.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Richard Eudes Palma y Juan Aguirre, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 79.619 y 8.049.
MOTIVO: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Richard Palma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 79.619, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra decisión de fechas 13 de Mayo de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que declaró Con Lugar la Demanda incoada por el Ciudadano Alberto Aponte contra los Ciudadanos José Fernández Pérez y Onofrio Di Nino, titulares de las cédulas de identidad 8.623.163 y 7.211.161, respectivamente.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes:
De acuerdo con la información suministrada por la Secretaria al inicio de la audiencia de parte, el recurrente no acudió en la oportunidad acordada en los autos de fecha 14 de Junio y 06 de Julio de 2.005, inserto a los folios 251 y 252 de las presentes actuaciones, la cual estaba fijada para las 10 horas de la mañana y posteriormente diferida de hora para la 01 de la tarde. De esta manera se concreta la incomparecencia de la parte apelante.-
La doctrina que orienta el procedimiento oral de la ley Orgánica Procesal del Trabajo se fundamenta en la comparecencia de las partes para ser oídos en audiencia; la incomparecencia acarrea consecuencias jurídico-procesales, que para los casos en que esto ocurra ante una alzada, se entiende desistida la apelación y, como consecuencia de ello, firme la decisión recurrida, salvo las limitaciones contempladas en la Ley.
De acuerdo con lo expuesto, se tiene como desistida la apelación interpuesta por la parte actora y firme la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2.005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte demandada y CONFIRMADA la decisión recurrida que declaró Con Lugar la demanda, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por el Ciudadano Alberto Aponte contra los Ciudadanos José Fernández Pérez y Onofrio Di Nino, partes identificadas en autos.
Se condena en costas de la presente incidencia a la parte demandada, ello de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez publicado el presente fallo, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Cinco (2005). Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSY EMILY BRITO ROSALES
LA SECRETARIA,
ABG. YENNY SOTOMAYOR
En la misma fecha dado cumplimiento a lo ordenado, se publicó la anterior decisión, siendo las 02:00 p.m, de la tarde y se dejó la copia ordenada.
La secretaria
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