REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA COORDINACIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
SAN JUAN DE LOS MORROS
25 de julio de 2005
194º y 145º
ACTA DE CONCILIACION
N° DE EXPEDIENTE: JP31-L-2005-000083
PARTE ACTORA: ARROYO REGULO.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS JARAMILLO.
PARTE DEMANDADA: FERRETERIA SUNY.
REPRESENTANTE DE LA EMPRESA: JOSE BERBECI.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: JOSE RUEDA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, lunes veinticinco (25) de julio del dos mil cinco (2005), siendo las nueve (09:00 a.m.) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente Juicio, incoado por el ciudadano ARROYO REGULO en contra de la empresa FERRETERIA SUNY, previo el anuncio de Ley se le dio inicio a la misma, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por una parte el ciudadano ARROYO REGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.206.843 asistido de su abogado JESUS JARAMILLO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 9.393 quien en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominará “DEMANDANTE”. Igualmente presente el Representante de la empresa ciudadano JOSE BERBECI venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 9.379.629, debidamente asistido de su abogado JOSE RUEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 86.191 quien en lo adelante se denominará “DEMANDADO. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta acta, seguidamente han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio. En este estado la parte demandada expone: “Propongo cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CON CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS. (Bs 452.043,00), por concepto todos y cada uno de los conceptos descritos en el libelo de demanda, salvo los salarios caídos toda vez que se le serán pagados por ante la inspectoría del Trabajo en virtud de la providencia administrativa que existe a favor del trabajador demandante; la cantidad anteriormente propuesta será cancelada en su totalidad dentro de los tres días hábiles siguientes a la presente fecha. En este estado, la parte accionante, expone: “Que acepta, la propuesta efectuada a satisfacción en la forma y términos ya expuestos, no teniendo nada mas que reclamar por vía jurisdiccional, por los conceptos descritos en la demanda y producto de la relación laboral ya extinguida”. Este Juzgado vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el ARTÍCULO 133 EJUSDEM, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada y se ordena el archivo del expediente una vez que conste en autos el pago señalado, es todo”. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS. EL DEMANDANTE
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDANTE,
EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA
ABOGADO ASISTENTE
DEL DEMANDADO EL SECRETARIO,
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