ASUNTO: JH32-L-2002-000001


Parte Actora: Omaira Bolívar de Domínguez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la Cédula de Identidad No. 2.520.966.-

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 54.050 y 65.379 respectivamente.-.

Parte Demandada: INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Alejandro Rodríguez, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.990.-

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.-

Se inicio el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo presentado por la ciudadana OMAIRA BOLÍVAR DE DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.520.966, representada judicialmente por los abogados JULIO CESAR RUIZ y JUAN CARLOS SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 54.050 y 65.379, contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE GUARICO, A.C.).

Siendo la oportunidad para decidir en el presente caso, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

Señala la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

1.-Que desde el 01 de abril de 1978, comenzó a prestar sus servicios personales, de manera ininterrumpida, para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dirección del Estado Guárico ocupando el cargo de Analista de Administración, código de personal No. 20.431.
2.- Que en fecha 03 de diciembre de 1990, mediante decisión del Comité Ejecutivo de este Instituto y a través de un proceso de reestructuración administrativa fue retirada del Ince.
3.- Que en virtud de esa reorganización se constituyen en cada uno de los Estados de la República donde funcionaba el indicado Instituto, Asociaciones Civiles denominadas INCE y con el nombre del Estado respectivo; mediante Decreto No. 389, de fecha 10 de agosto de 1989, publicado en Gaceta Oficial No. 31.309 de fecha 20 de septiembre de 1989, continuando su actividad educativa bajo la figura de Asociación Civil, denominada “INCE GUÁRICO, A.C.” para la cual continué prestando mis servicios personales sin ningún tipo de interrupción, con el mismo cargo, en el mismo lugar de trabajo, con las mismas funciones e incluso el mismo código personal…”
4.- Que después de la mencionada reorganización administrativa prestó sus servicios también de manera ininterrumpida hasta el 09 de enero de 2001 por cuanto le fue otorgado el beneficio de jubilación especial.-
5.- Que una vez que le fue otorgado el beneficio de jubilación el INCE GUÁRICO, A.C., calculó y canceló las prestaciones sociales de manera incompleta, debiendo cancelarle las prestaciones sociales de todo el tiempo que prestó sus servicios laborales incluyendo el servicio para el patrono sustituido, esto es desde el 01 de marzo de 1978 sobre la base de último salario normal.-
6.- Que tampoco le fueron pagados en forma legal el fideicomiso o intereses devengados por las prestaciones sociales.
7.- Que el INCE GUÁRICO, A.C., debió cancelarle en junio de 1997, lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo el equivalente a 30 días de salario por cada año trabajado, siendo su tiempo de servicio en esa oportunidad de 19 años, por lo cual le corresponde el pago de 570 días de salario a razón de Bs. 3.631,65, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 2.070.040,50, a lo que habrá que deducirle los montos recibidos anticipadamente, la cantidad de Bs. 55.614,00 en el momento que se produjo la sustitución patronal tal y como lo establece el artículo 92 eiusdem.
7.- Que durante los primeros años de servicios hasta la fecha de junio de de 1997, le deben el fideicomiso de dichos años, el cual hasta la fecha ascienden a la cantidad de Bs. 3.853.230,00.-
8.- Que en el año 1997 devengaba un salario de Bs. 3.631,65, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 383.424,25 por prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1997.
9.- Que en el año 1998 devengaba un salario de Bs. 7.210,00, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 730.510,30 por prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1997.
10.- Que en el año 1999 devengaba un salario de Bs. 9.085,00, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 871.410,84 por prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1997.
11.- Que en el año 1999 devengaba un salario de Bs. 10.490,55, debiendo cancelarle la cantidad de Bs. 962.376,92 por prestaciones sociales hasta el 31 de diciembre de 1997.
12.- Que le deben por concepto de bono de transferencia la cantidad de Bs. 1.405.914,40, así como la cantidad de Bs. 2.976.981,90 por fideicomiso a partir del 18 de junio de 1997.
13.- Que por todos estos conceptos el INCE GUÁRICO le debió cancelar un total de Bs. 13.253.889,10, y solo le canceló por los conceptos antes señalados la cantidad de Bs. 4.467.711,60, debiéndole una diferencia de Bs. 8.871.177,50 (prestaciones insolutas, bono de transferencia y fideicomiso). Y finalmente solicitó indexación e intereses moratorios.

Llegada la oportunidad para la contestación al fondo de la demanda, la parte accionada a los fines de enervar la acción propuesta en su contra adujo lo siguiente:

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda como punto previo alegó, que en el caso que nos ocupa está prescrita la acción, por cuanto la parte actora en su escrito de demanda manifiesta que la relación laboral finalizó el día 09 de enero de 2001 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2001; luego fue reformada mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2002 y fue legalmente admitida en fecha 05 de diciembre de 2002, es decir, trascurrieron 23 meses.-
En cuanto al fondo de la demanda, procedió a negar y rechazar todos y cada uno de los hechos así como el derecho, expuestos en su escrito de contestación, negando expresamente adeudar todos los conceptos reclamados en el respectivo libelo.
Admitió que la actora prestó sus servicios para el extinto Ince hasta el día 03 de diciembre de 1990, fecha en la que fue retirada, hecho que puso fin a la relación a la relación laboral y luego de un intervalo de tiempo se inició una nueva relación laboral totalmente distinta.
Admitió que la demandante prestó sus servicios para la demandada hasta fecha 09 de enero de 2001.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN

Invocó la parte accionada como defensa perentoria de fondo la PRESCRIPCIÓN, circunstancia que hace necesario el pronunciamiento previo sobre la procedencia o no de la misma, razón por la cual pasa este Tribunal a decidir de manera previa en los siguientes términos:
Adujo la parte demandada, que la actora en su escrito de libelar, manifiesta que la relación laboral finalizó el día 09 de enero de 2001 y la presente demanda fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2001; luego fue reformada mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2002 y fue legalmente admitida en fecha 05 de diciembre de 2002, es decir, trascurrieron 23 meses.-
Al respecto esta sentenciadora observa, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 18 de diciembre de 2001, la actora interpuso la presente demanda y en fecha 08 de enero de 2002 fue admitida por el extinto Tribunal del Trabajo. Posteriormente en fecha 25 de febrero de 2002 presentó escrito mediante el cual reforma el libelo original de la presente acción y en fecha 26 de febrero de 2002 fue admitida dicha reforma por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, obviando el Tribunal acordar la notificación mediante oficio a la Procuraduría General de la República, circunstancia ésta por la cual la parte excepcionada solicitó al extinto Juzgado mediante diligencia la reposición de la causa al estado de admitir de nuevo la demanda y se notifique a la Procuraduría General de la República en vista de que el libelo fue reformado. Dicha solicitud fue negada por el Tribunal y en fecha 02 de julio de 2002 el representante del demandado apeló del auto.

En fecha 09 de agosto de 2002, el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara con lugar la apelación y ordena que se reponga la causa al estado de que se admita la reforma libelar y a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Al folio 97 corre inserto auto de fecha 31 de octubre de 2002 donde el Extinto Tribunal, declara la nulidad del auto de admisión de la reforma de demanda y repone la causa al estado de que se admita dicha reforma ordenándose la notificación de la Procuraduría General de la República. Con ocasión a este auto la parte actora en fecha 06 de noviembre ejerce recurso de apelación y en fecha 28 de noviembre del mismo año, mediante diligencia solicita que por cuanto la apelación interpuesta fue oída en un solo efecto y a los fines de lograr celeridad procesal se continúe la presente causa en el estado señalado por la sentencia apelada y se admita de nuevo la reforma libelar y se notifique a la Procuraduría General de la República. En fecha 05 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa admite la reforma de la demanda y orden a la notificación de la Procuraduría General de la República y acuerda la citación de la demandada.

Dicho todo lo anterior, este Tribunal observa, que la relación laboral terminó el 09 de enero de 2001, y la reforma de la demanda se admitió el 05 de diciembre de 2002, y si bien es cierto que transcurrieron 23 meses, es decir, 1 año y 11 meses, no es menos cierto que a los autos consta inserto al folio 13 del presente asunto una actuación capaz de evitar que operara la prescripción, el cual es el conocimiento por la demandada de la presente acción o reclamo, al configurarse la citación tácita de éste al comparecer a juicio el ciudadano Edgardo Jesús Quevedo con el carácter de Gerente General del INCE GUÁRICO, A.C., confiriendo poder apud-acta a los abogados que representarían a dicha Institución en juicio, mediante diligencia de fecha 05 de marzo de 2002, hecho que a todas luces interrumpió la prescripción por cuanto el demandado (subrayado del Tribunal) con ello tuvo conocimiento de la presente acción o reclamo planteado por la accionante en su escrito libelar, hecho éste necesario para que opere la interrupción de la prescripción.- Es por lo que, en el presente caso no operó la prescripción alegada en virtud del conocimiento que tuvo el excepcionado dentro de los dos meses siguientes a la consumación del lapso de prescripción, lo cual implica una suerte de prórroga de dos meses del término establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica el Trabajo solamente en cuanto a la citación del demandado. Es importante señalar, en cuanto a la reposición de la causa al estado de que se admita la reforma libelar interpuesta en fecha 25 de febrero de 2002, cursante a los folios 09 al 11, a los fines de notificar al Procurador General de la República según lo establecido en el artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 09 de agosto de 2002, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, la misma al decretarse por falta de notificación al Procurador, tiene por objeto reparar un vicio procesal para que el Estado pueda hacer valer su derecho a la defensa, mas no anular el acto mediante el cual el demandado se da por citado tácitamente y manifiesta de manera voluntaria el conocimiento que tiene del presente reclamo, prosperando así la interrupción de la prescripción; prosperando así la interrupción de la prescripción.- Y así se decide.-

Ahora bien, resuelto el punto previo de la prescripción alegado por la parte demandada de autos, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo del presente asunto en la siguiente manera:

Visto los términos en que fue propuesta la acción que dio inicio a la presente causa, y la conducta asumida por la demandada al dar contestación a la misma, quien no negó la existencia de la relación laboral que tuvo la actora para con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPOERACIÓN EDUCATIVA, ni para con I.N.C.E. A.C. GUÁRICO, asociación Civil de carácter privado, mas negó adeudar los montos reclamados en el libelo, es por lo que a juicio de esta sentenciadora, en atención a los principios procesales y probatorios que rigen en los procesos laborales, especialmente el postulado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada.

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, es decir, cuando el accionado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando éste no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace en la contestación de la demanda la existencia de la relación de trabajo se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, tiempo de servicios, si se le cancelaron las prestaciones, etc.

En este sentido, y una vez fijado el límite de la controversia y determinado a su vez que la carga de la prueba le corresponde a la demandada, por no haber negado la relación de trabajo, demostrar el hecho extintivo de la obligación como lo es el pago de los conceptos reclamados; esta sentenciadora pasa seguidamente a valorar cada uno de los instrumentos que sirvieron para desvirtuar el hecho alegado por la demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

El mérito favorable que se despende de los autos. Dicha solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en nuestro sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo cual este Tribunal considera no valorar tal alegación como medio probatorio.

Documentales:

*Marcada 1, copia simple de cuadro demostrativo de liquidación de la ciudadana Omaira Bolívar de fecha 30 /11/90, que cursa al folio 216, el cual es emanado de la misma parte que lo promueve y no está suscrito por la actora contra quien se opone, este Tribunal no le otorga valor probatorio y en consecuencia la desecha. Y así se decide.-

*Marcado 2, copia simple de contrato de fideicomiso celebrado entre el INCE y el Banco Provincial, que cursa a los folios 217 al 235, por cuanto el mismo no fue atacado por el adversario, este Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429, 1er. Aparte.

*Marcado 3, 4, cursante a los folios 236 al 244, contentiva de copias simples de órdenes de pago emanadas de la propia parte demandada, se evidencia que las mismas no están suscritas por la parte actora. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, este Tribunal las desecha. Y así se decide.-

*Marcado 5, cursante a los folios 245 al 248, contentiva de ordenes de pago No.0347148, por un monto de Bs. 396.561,24, por concepto de antigüedad, y No. 0347149, por un monto de Bs. 833.688,84, por concepto de bonificación y estímulo al trabajo de acuerdo a la cláusula 27 del contrato colectivo.
Con respecto a la orden de pago No.0347148, por un monto de Bs. 396.561,24, por concepto de antigüedad, la misma esta suscrita por la parte actora y al no ser impugnada ni atacada por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto a que la parte actora recibió dicha cantidad de dinero por concepto de antigüedad.
En cuanto a la orden de pago No. 0347149, por un monto de Bs. 833.688,84, por concepto de bonificación y estímulo al trabajo de acuerdo a la cláusula 27 del contrato colectivo, este Tribunal la desecha en virtud de que la misma no guarda relación con el punto controvertido. Y así se decide.-

*Marcada 6, cursante a los folios 249 al 252, contentiva de copia simple de liquidación final de prestaciones sociales correspondiente al período 01/03/78 al 09/01/97, la misma fue promovida por la parte actora, este Tribunal le otorga valor probatorio en cuanto al pago de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el 09 de enero de 2001 por un monto de Bs. 2.810.029,93 e indemnización de antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 2.070.037,46.-

*Marcada 7, cursante a los folios 253, contentiva de copia simple de comunicación enviada al Banco Provincial a los fines de liquidar las prestaciones sociales depositadas por la demandada a nombre de la demandante y cursante al folio 254, contentiva copia simple de documento de terminación del contrato de Fideicomiso en virtud de la cancelación del fideicomiso.
Con respecto a la copia simple de comunicación enviada al Banco Provincial a los fines de liquidar las prestaciones sociales depositadas por la demandada a nombre de la demandante, la misma es emanada de la propia parte y recibida por el Banco Provincial, tales copias no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su contenido.

En relación a la copia simple del documento de terminación del contrato de Fideicomiso (finiquito) suscrita por la actora, en virtud de la cancelación del fideicomiso, cursante al folio 254, se evidencia que la misma no fue firmada por la demandante de autos, en consecuencia, este Tribunal la desecha. Y así se decide.-

*Marcado 8, cursante al folio 255, contentiva de copia simple de comunicación dirigida al Banco Provincial emanada de la parte excepcionada, tales copias no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a su contenido.

*Marcado 9, cursante a los folios 256 al 267, marcado 12, 13, 14 y 15, cursante a los folios 274 al 295, contentiva de copias simples de documentos emanados por la propia parte demandada. De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, este Tribunal las desecha. Y así se decide.-

*Marcado 10, cursante a los folios 268 al 271, contentivo de copias simples de estados de cuenta emanado del Banco Provincial, suscrita por la demandante, donde consta los depósitos hechos en la cuenta de la actora por concepto de fideicomiso, por un monto de Bs.94.255,20, Bs. 62.266,60, Bs. 23.645,00, y Bs. 94.650,53, este último emanado del Gerente General del Ince y suscrito igualmente por la actora, los mismos no fueron atacados por la parte contraria, en consecuencia, este Tribunal les otorga valor probatorio en cuanto a los montos allí declarados como recibidos.-

*Marcado 11, contentiva de copia simple de orden de emisión de cheque de fecha 01-07-99 y copia simple de planilla de depósito No. 09736073 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Omaira Bolívar demandante de autos por la cantidad de Bs. 3.722.079,26, depósito que fue hecho por la parte demandante.
En cuanto a la orden de emisión de cheque de fecha 01-07-99, la misma es emanada de la propia parte demandada, y en virtud del principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, este Tribunal la desecha. Y así se decide.-
En relación a la planilla de depósito No. 09736073 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana Omaira Bolívar, por la cantidad de Bs. 3.722.079,26, cursante al folio 273, por cuanto la misma no fue atacada por la parte contraria, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1383 del Código Civil, en cuanto a que la parte actora recibió un pago por cantidad reflejada.-

Respecto a la orden de pago No. 24.9662, por un monto de Bs. 4.300.000,00 en enviado al Banco de Venezuela, a los fines de la cancelación de indemnización por Transferencia de acuerdo al artículo 666 de La Ley Orgánica del Trabajo, la misma no consta a los autos, en consecuencia no puede ser valorada.-
Respecto a la prueba de Informe solicitada por la parte demandada en el capitulo IV del escrito de promoción de pruebas al Banco Mercantil, C.A., de la información suministrada por la Entidad Bancaria que indica que la actora no aparece como fideicomitente en los archivos de esa institución, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta ningún elemento sobre el punto controvertido. Y así se decide.-
En cuanto a la Inspección Judicial, la misma no fue realizada por el Tribunal, en consecuencia no se valora.-

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

La parte actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas:

El mérito favorable que se despende de los autos. Dicha solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en nuestro sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, por lo cual este Tribunal considera no valorar tal alegación como medio probatorio.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas, consta al folio 308 del presente asunto, diligencia donde la parte actora de manera expresa desiste y renuncia a esta prueba, no teniendo en demandado la carga de exhibir los documentos requeridos, en consecuencia no se valora.-

DOCUMENTALES:

En cuanto a las documentales promovidas marcadas 1 que riela al folio 67, marcada 2 que riela al folio 68 al 75, y marcada 3 y 4, de las mismas se evidencia la notificación de la decisión de jubilar a la actora, cálculos de prestaciones recibidas en el año 1990, ordenes de pago distintos a los reclamados, por cuanto las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos, este Tribunal las desecha. Y así se decide.-

Con relación a la documental marcado 6, cursante al folio 208 al 209, contentiva de copia simple de diferencia por liquidación final de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 155.360,82, emanada de la parte contraria y suscrita por la actora, la misma no fue atacada por el adversario, en consecuencia, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Cursa a los folios 202 al 207, copia simple marcada 5, contentiva de liquidación final de prestaciones sociales, la misma fue promovida por la parte contraria, en consecuencia, se entiende reconocido y este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

Es así como, valoradas suficientemente las pruebas de la parte actora, así como las pruebas de la parte demandada, quien tenía la carga probatoria en el presente asunto y no habiendo desvirtuado la pretensión del actor sobre la diferencia de prestaciones sociales que debe pagarle el INCE, A.C. por la subrogación de obligaciones que tuvo con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA, se tienen por admitidos los alegatos expuestos por el actor, en consecuencia, debe pagar la parte demandada (patrono) a la demandante los montos reclamados y revisados por el Tribunal a razón de los salarios que constan a los autos especificados a continuación:

1.- Indemnización establecida en el artículo 666 literal “A”:
570 días X Bs. 3.631,65…………………Total Bs. 2.070.040,50
Compensación por Transferencia Art. 666 literal “B”:
390 días X Bs. 3.631,65…………………Total Bs. 1.416.342,50

2.-Prestaciones de Antigüedad correspondiente a:

Período 19-06-97 al 18-06-98:
19-06-97 hasta 18-11-97:
25 días X Bs. 3631,65= Bs. 90.791,25

19-11-97 hasta 18-12-97:
05 días X Bs.20.095,00 = Bs. 100.476,00

19-12-97 hasta 18-06-98:
30 días X Bs. 7.210,00 = Bs. 216.300,00

TOTAL………………………..Bs. 407.567,25

Período 19-06-98 al 18-06-99
19-06-98 hasta 18-11-98:
25días X Bs. 7.210,00 = Bs. 180.250,00

19-11-98 al 18-12-98:
05 días X Bs. 40.031,98 = Bs. 200.160,00

19-12-98 al 18-06-99:
20 días X Bs. 7210,00 = Bs. 144.00,00
10 días X Bs. 8.682,62 = Bs. 86.826,20

TOTAL…………………………Bs.611.436,20

Período 19-06-99 al 18-06-00:
19-06-99 hasta 18-11-99
25 días X Bs. 9.085,00 = Bs. 227.125,00

19-12-99 hasta 18-12-99
05 días X Bs. 50.458,46 = Bs. 252.292,30

19-12-99 al 18-06-00:
30 días X Bs. 9.085,00 = Bs. 272.550,00

TOTAL………………………..Bs. 751.967,30

Período 19-06-00 al 09-01-01:
19-06-00 hasta 18-11-00
25 días X Bs. 10.490,55 = Bs. 262.263,75

19-11-00 hasta 18-12-00
05 días X Bs. 58.763,40 = Bs. 293.817,00

19-12-00 hasta 09-01-01:
05 días X Bs. Bs. 10.490,55 = Bs. 52.454,75

TOTAL……………………………….Bs. 608.535,55
TOTAL……………………………….Bs. 2.379.506,30.

3.- Fideicomiso no cancelado hasta el año 1997, la cantidad de Bs. 3.853.230,00
Fideicomiso a partir del 18 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es decir 09 de enero de 2001, la cantidad de Bs. 2.976.981,90.

La suma de todos los conceptos antes especificados da un total de Bs. 12.696.101,20, con la previa deducción de los montos cancelados por el patrono a la actora, tal y como se evidenció de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, siendo la cantidad a deducir de Bs. 9.428.886,22, que da un monto final que debe cancelar el demandado a la parte actora de Bs. 3.267.215,00.

Finalmente se acuerda la indexación e intereses moratorios sobre la cantidad condenada a cancelar.

Visto los términos en que quedó la presente litis, es forzoso para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN, formulada por la representación judicial de la parte demandada INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Omaira Bolívar de Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 2.520.966 en contra de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico, (INCE, A.C.), inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990, y se ordena a la demandada pagar a la accionante los siguientes montos:

1.- Indemnización establecida en el artículo 666 literal “A”:
570 días X Bs. 3.631,65…………………Total Bs. 2.070.040,50
Compensación por Transferencia Art. 666 literal “B”:
390 días X Bs. 3.631,65…………………Total Bs. 1.416.342,50

2.-Prestaciones de Antigüedad correspondiente a:

Período 19-06-97 al 18-06-98:
19-06-97 hasta 18-11-97:
25 días X Bs. 3631,65= Bs. 90.791,25

19-11-97 hasta 18-12-97:
05 días X Bs.20.095,00 = Bs. 100.476,00

19-12-97 hasta 18-06-98:
30 días X Bs. 7.210,00 = Bs. 216.300,00

TOTAL………………………..Bs. 407.567,25

Período 19-06-98 al 18-06-99
19-06-98 hasta 18-11-98:
25días X Bs. 7.210,00 = Bs. 180.250,00

19-11-98 al 18-12-98:
05 días X Bs. 40.031,98 = Bs. 200.160,00

19-12-98 al 18-06-99:
20 días X Bs. 7210,00 = Bs. 144.00,00
10 días X Bs. 8.682,62 = Bs. 86.826,20

TOTAL…………………………Bs.611.436,20

Período 19-06-99 al 18-06-00:
19-06-99 hasta 18-11-99
25 días X Bs. 9.085,00 = Bs. 227.125,00

19-12-99 hasta 18-12-99
05 días X Bs. 50.458,46 = Bs. 252.292,30

19-12-99 al 18-06-00:
30 días X Bs. 9.085,00 = Bs. 272.550,00

TOTAL………………………..Bs. 751.967,30

Período 19-06-00 al 09-01-01:
19-06-00 hasta 18-11-00
25 días X Bs. 10.490,55 = Bs. 262.263,75

19-11-00 hasta 18-12-00
05 días X Bs. 58.763,40 = Bs. 293.817,00

19-12-00 hasta 09-01-01:
05 días X Bs. Bs. 10.490,55 = Bs. 52.454,75

TOTAL……………………………….Bs. 608.535,55
TOTAL……………………………….Bs. 2.379.506,30.
3.- Fideicomiso no cancelado hasta el año 1997, la cantidad de Bs. 3.853.230,00
Fideicomiso a partir del 18 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es decir 09 de enero de 2001, la cantidad de Bs. 2.976.981,90.
La suma de todos los conceptos antes especificados da un total de Bs. 12.696.101,20, con la previa deducción de los montos cancelados por el patrono a la actora tal y como se evidenció de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, siendo la cantidad a deducir de Bs. 9.428.886,22, que da un monto final que debe cancelar el demandado a la parte actora de Bs. 3.267.215,00.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago, el cual será calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.

Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los 14 días del mes de julio de año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Zurima Bolívar Castro
La Secretaria
Ninolya Suárez
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria


Resumen de la Dispositiva:
En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN, formulada por la representación judicial de la parte demandada INCE GUÁRICO, ASOCIACIÓN CIVIL, en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Omaira Bolívar de Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 2.520.966 en contra de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa Guárico, (INCE, A.C.), inscrita por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Juan Germán Roscio, bajo el No. 34, tomo 4, protocolo primero de fecha 04 de diciembre de 1990, y se ordena a la demandada pagar a la accionante los siguientes montos:

1.- Indemnización establecida en el artículo 666 literal “A”:
570 días X Bs. 3.631,65…………………Total Bs. 2.070.040,50
Compensación por Transferencia Art. 666 literal “B”:
390 días X Bs. 3.631,65…………………Total Bs. 1.416.342,50

2.-Prestaciones de Antigüedad correspondiente a:

Período 19-06-97 al 18-06-98:
19-06-97 hasta 18-11-97:
25 días X Bs. 3631,65= Bs. 90.791,25

19-11-97 hasta 18-12-97:
05 días X Bs.20.095,00 = Bs. 100.476,00

19-12-97 hasta 18-06-98:
30 días X Bs. 7.210,00 = Bs. 216.300,00

TOTAL………………………..Bs. 407.567,25

Período 19-06-98 al 18-06-99
19-06-98 hasta 18-11-98:
25días X Bs. 7.210,00 = Bs. 180.250,00

19-11-98 al 18-12-98:
05 días X Bs. 40.031,98 = Bs. 200.160,00

19-12-98 al 18-06-99:
20 días X Bs. 7210,00 = Bs. 144.00,00
10 días X Bs. 8.682,62 = Bs. 86.826,20

TOTAL…………………………Bs.611.436,20

Período 19-06-99 al 18-06-00:
19-06-99 hasta 18-11-99
25 días X Bs. 9.085,00 = Bs. 227.125,00

19-12-99 hasta 18-12-99
05 días X Bs. 50.458,46 = Bs. 252.292,30

19-12-99 al 18-06-00:
30 días X Bs. 9.085,00 = Bs. 272.550,00

TOTAL………………………..Bs. 751.967,30

Período 19-06-00 al 09-01-01:
19-06-00 hasta 18-11-00
25 días X Bs. 10.490,55 = Bs. 262.263,75
19-11-00 hasta 18-12-00
05 días X Bs. 58.763,40 = Bs. 293.817,00
19-12-00 hasta 09-01-01:
05 días X Bs. Bs. 10.490,55 = Bs. 52.454,75

TOTAL……………………………….Bs. 608.535,55
TOTAL……………………………….Bs. 2.379.506,30.
3.- Fideicomiso no cancelado hasta el año 1997, la cantidad de Bs. 3.853.230,00
Fideicomiso a partir del 18 de junio de 1997 hasta la fecha de finalización de la relación laboral, es decir 09 de enero de 2001, la cantidad de Bs. 2.976.981,90.
La suma de todos los conceptos antes especificados da un total de Bs. 12.696.101,20, con la previa deducción de los montos cancelados por el patrono a la actora tal y como se evidenció de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, siendo la cantidad a deducir de Bs. 9.428.886,22, que da un monto final que debe cancelar el demandado a la parte actora de Bs. 3.267.215,00.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el efectivo pago y se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el efectivo pago, el cual será calculado por un experto nombrado por el Tribunal, tomando en cuenta los índices inflacionarios del Estado Guárico.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo.