Asunto No. JP31-L-2005-000010

Parte Actora: Zulay Coromoto Carrera Martínez, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 5.152.324.

Abogados Asistentes de la Parte Actora: Aquiles Maluenga y Domingo Domínguez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.904 y 95.816.

Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-a-pro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Luis Enrique Ruiz, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.937.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.


Se inicia la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana Zulay Coromoto Carrera venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.152.324, en contra de COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Recibidas las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordenó su remisión a este Juzgado por solicitud de las partes a los fines de continuar con el presente asunto en la etapa de juicio.

Cumplidas las formalidades legales conforme a lo previsto en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal procedió a dictar sentencia de manera oral e inmediata, y estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa este juzgador a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha 07 de marzo de 2005, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

Del contenido de las actas procesales se aprecia que la presente demanda fue admitida en fecha 28 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que la demandada acudiera a la celebración de la audiencia preliminar.

Por vía de distribución de causas en fase de inicio de audiencia preliminar, en fecha 01 de marzo de 2005, le fue asignado el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, para el conocimiento de la presente causa.

Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en fecha 01 de marzo de 2005, comparecieron la partes intervinientes del presente asunto, acordando en ese mismo acto conjuntamente con la Juez, la prolongación de la presente audiencia para el día 15 de marzo de 2005.

De igual forma se observa que, siendo el momento para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, se evidencia de autos que las partes de mutuo acuerdo decidieron prolongar nuevamente la audiencia para el día 09 de mayo de 2005, y llegado éste día las partes consideraron necesario prolongar la presente audiencia para el día 16 de mayo de 2005.

Celebrada la prolongación de audiencia el día 16 de mayo de 2005, y no pudiendo conciliar las partes, las mismas manifestaron su voluntad de continuar con el proceso en la etapa de juicio, solicitando a tales fines la remisión del expediente al Juzgado competente.

Establecidos los anteriores hechos, este Tribunal pasa a emitir el fallo en los términos siguientes:


Señala la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Indicó la accionante, en su libelo de demanda que: “…Me incorporé a trabajar para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en el año 1.998, con el cargo de oficinista III y en la actualidad ocupo el cargo de secretaria III, es el caso que a raíz de la implantación que la empresa denominó “IMPACTO TECNOLÓGICO” algunos trabajadores fuimos desprovistos de funciones de trabajo, es decir que para mi concepto era un despido indirecto, al punto que nos proponían la terminación de la relación laboral… y es luego que de manera verbal se me asignan funciones en el mes de abril del año 1.996 y se me reconoce el 20% de las evaluaciones que correspondía al laudo arbitral vigente para esa época, esos derechos fueron dejados de cancelar en el mes de noviembre del año 1999 cuando se me deja sin funciones por sugerencia de la ciudadana Ofelia Montesuma al Ing. Jaskin Jaureyui que no me asignara más funciones…
A partir del 18 de junio de 1997, cuando empieza a regir el laudo arbitral que regiría las relaciones laborales entre los trabajadores, la empresa y las organizaciones sindicales, lo que ocurrió con el no cumplimiento de funciones una desmejora e mis salario, un despido indirecto, es decir me adeudan una diferencia de sueldo que para el momento del de la implementan (sic) del llamado IMPACTO TECNOLÓGICO…
Así pues es nuevamente cuando en fecha 20 de mayo del 2.000 se solicita el cumplimiento del pago del 20% del Laudo Arbitral… haciendo caso omiso la empresa hoy accionada…
Demando a la empresa “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”… para que convenga en pagarme mis salarios retenidos, mis derechos de productividad no cancelados, la asignación de funciones habituales y demás beneficios laborales no cancelados con efecto de las convenciones colectivas y en caso de no hacerlo sea condenado por este Tribunal a cancelarme la suma de (Bs. 20.022.722) VEINTE MILLONES VEINTIDOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS bolívares, distribuidos de la siguiente manera:
En el año 1.997 a partir del mes de julio debía de cobrar la suma de 167.038,92 bolívares mensual y solo percibía la suma de 139.199,10 bolívares mensual, es decir existe una diferencia de 27.839,82 bolívares mensual que multiplicado por seis (6) meses resulta un total de 167.038,92 bolívares.
Para el año 1.998 el cual mi sueldo debía ser de 219.517,54 bolívares mensual y solo me cancelaban 182.931,28 bolívares mensual, es decir una diferencia de 36.586,26 bolívares mensual que multiplicado por 12 meses resulta un total de 439.035,12 bolívares.
Para el año 1.999 mi sueldo debía ser 263.421,04 bolívares mensual y solo me cancelaban 204.578,66, bolívares mensual, es decir existe una diferencia de 43.903,51 bolívares que multiplicado por 12 resulta un total de 526.842,12.
En el año 1.999 a partir del mes de septiembre mi sueldo debía ser de 316.105,25 bolívares mensual y solo me cancelaban 245.494,38 bolívares mensual es decir una diferencia de 52.684,21 bolívares mensual que multiplicado por 12 resulta un total de 632.310,52 bolívares.
En el año 2.000 mi sueldo debía ser de 346.105,25 bolívares mensual y solo me cancelaban 245.494,38 mensual, es decir una diferencia de 100.610,87 bolívares mensual que multiplicado por 12 resulta un total de 1.207.330,40 bolívares.
Mas la suma de 30.000 bolívares mensuales por concepto de productividad que multiplicado por 12 meses resulta un total de 360.000,00 bolívares.
En el año 2.001 mi sueldo debía ser de 398.105,25 bolívares mensual y solo me cancelaban 348.739,09 bolívares mensual, es decir una diferencia de 49.360,16 bolívares mensual que multiplicado por 12 resulta un total de 592.393,92 bolívares, más la suma de 52.000,00 bolívares mensuales por concepto de productividad, que multiplicado por 12 meses resulta un total de 624.000,00 bolívares.
En el año 2.002 mi sueldo debía ser de 468.105,25 bolívares mensual y solo me cancelaban 419.436,56 bolívares mensual, es decir una diferencia de 48.668,69 bolívares mensual que multiplicado por 12 resulta un total de 584.024,28 bolívares,
Más la suma de 70.000,00 bolívares mensual por concepto de productividad que multiplicado por 12 meses resulta un total de 840.000,00 bolívares.
En el año 2.003 mi sueldo debía ser de 681.069,94 bolívares mensual y solo me cancelaba 419.436,56 bolívares mensual, es decir una diferencia de 261.635,38 mensual que multiplicado por 12 resulta un total de 3.139.624,50 bolívares, más la suma de 235.755,00 bolívares mensual por concepto de productividad que multiplicado por 12 meses resulta un total de 2.829.060,00 bolívares.
En el año 2.004 mi sueldo debía ser de 817.283,92 bolívares mensual y solo me cancelaban 419.436,56 bolívares mensual, es decir una diferencia de 347.847,00 bolívares mensual que multiplicado por 12 meses resulta un total de 4.174.164,00 bolívares; más la suma de 325.575,00 bolívares mensuales por concepto de productividad que multiplicado por 12 meses resulta un total de 3.906.900,00 bolívares.-…
Más las sumas que resulten de los derechos de las vacaciones y utilidades desde los años 1.995 hasta el 2.004, así como los derechos de productividad de los años 1.997, 1.998 y 1.999.
…Intereses moratorios que resulten de esta acción así como la respectiva indexación monetaria desde el momento de introducción de la demanda hasta la efectiva cancelación de lo adeudado. Pido que la parte demadad (sic) sea condenada a pagas los gastos de honorarios así como las costas procesales de esta acción…


Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 23 de mayo del 2005, el abogado LUIS ENRIQUE RUIZ REYES, en su carácter de apoderado judicial de la demandada procedió a consignar escrito cursantes desde el folio 138 al 144, en el cual procede a realizar sus señalamientos respecto de la demanda en los términos siguientes:

La parte demandada opuso como consideración previa:

A) Que la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas de manera extemporánea, solicito que las mismas no sean admitidas y desechadas de este proceso.
B) Impugnó las copias simples que acompañan al libelo marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, y Q.

Con respecto al fondo de la demanda adujo:

Que ciertamente ocupa el cargo de Secretaria III para la empresa demandada, cobrando un salario integral mensual de Bs. 419.436,56, que no tiene funciones desde el año 1996 a consecuencia del proceso de reorganización o Impacto Tecnológico.

Niega rechaza y contradice que la demandada haya dejado de cancelarle los derechos provenientes del laudo arbitral en el mes de noviembre de 1999 y que se haya dejado sin funciones por sugerencia de la Ing. Janskin Jaureyui.

Niega rechaza y contradice, que no haya cumplido con funciones y que haya generado deuda de diferencia de sueldo para el momento de la implementación del Impacto Tecnológico y le haya menoscabado salario.

Niega rechaza y contradice, que no se hayan satisfecho los derechos contemplados en el laudo arbitral y no se haya satisfecho el aumento paulatino del 20%.

Niega rechaza y contradice, que la empresa le adeude el laudo arbitral para los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 incluidas las cantidades mensuales por productividad.

Niega rechaza y contradice, que la demandada haya hecho propuesta de pensionar a la demandante con un salario de Bs. 430.000,00 mensuales, que tenga el mismo cargo y funciones asignadas.

Niega rechaza y contradice, que la Inspectoría del trabajo del Estado Guárico haya dejado constancia del incumplimiento de algún concepto.

Niega rechaza y contradice, que se haya hecho caso omiso en el cumplimiento del pago del 20% del laudo arbitral, que no se haya acatado las boletas de citación, ni que se desea violentar los derechos de la actora como de cualquier trabajador.

Niega rechaza y contradice, que la empresa haya hecho algún reconocimiento y asignación de cargo a la actora.

Niega rechaza y contradice que la demandada le adeude a la actora los años de 1997, 1998 y 1999 por derechos de productividad.

Niega rechaza y contradice, que la empresa deba consignar monto alguno a la actora equivalente a surtir efecto por vacaciones y utilidades y que deba reconocer diferencia por deudas por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 1995 hasta el año 2004.
Niega rechaza y contradice, que la empresa demandada deba convenir en pagarle a la actora supuestos salarios retenidos, derechos de productividad, asignación de funciones habituales y beneficios laborales hipotéticamente no cancelados con efecto de las convenciones colectivas.

Niega rechaza y contradice, que la demandada debe ser condenada por este Tribunal a la suma de Bs. 20.022.722, distribuidos así (como fueron demandados), por concepto de salarios retenidos y derechos de productividad. En el año 1997, niega rechaza y contradice que se le deba un total de Bs. 167.038,92; para el año 1998, niega rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 439.035,12; para el año 1999, niega rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 526.842,12; para el año 1999, a partir del mes de septiembre, niega rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 632.310,52; para el año 2000, niega rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 1.207.330,40, por concepto de salarios retenidos mas un total de Bs. 360.000,00 por concepto de productividad; para el año 2001, niega rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 592.393,92, mas un total de Bs. 624.000,00 por concepto de productividad; para el año 2002, niega rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 584.024,28, mas un total de Bs. 840.000,00 por concepto de productividad; para el año 2003, niega rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 3.139.624,50, mas un toral de Bs.2.829.060,00 por concepto de productividad; para el año 2004, niega rechaza y contradice que se le deba la cantidad de Bs. 4.174.164, mas un total de Bs. 3.906.900,00 por concepto de productividad.

Niega, rechaza y contradice, que la empresa deba ser condenada a pagar la suma que resulte por supuestos derechos de vacaciones y utilidades desde el año 1995 hasta el año 2004, como bono de productividad de los años 1997, 1998, y 1999.

Niega, rechaza y contradice, que deba ser condenada la empresa al pago de los intereses de mora, indexación como gastos de honorarios y costas procesales.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

Copia fotostática de sobres de pago marcada “A”, las cuales cursan al folio cinco (05) de los Autos.

Copia fotostática de comprobante de abono en cuenta marcada “E”, cursante al folio seis (06).

Copia fotostática de propuesta de pago marcada con la letra “C”, cursante al folio siete (07).

Comprobantes de pago marcados con las letra “D”, “E” y “F” cursante al folio ocho (08), nueve (09) y diez (10) respectivamente.

Copia fotostática de comprobantes de pago marcados con la letra “G”cursantes a los folios once (11) y doce “12”.

Copia fotostática de Solicitud y actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, marcadas con la letra “H”, cursantes desde el folio trece (13) hasta el dieciséis (16).

Copia fotostática de comunicación de fecha 05 de mayo del 2000, acta de minuta, evaluaciones de desempeño, reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, acta de minuta de reunión, Anexos A y B de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus Trabajadores, todos estos marcados con la letra “I”, cursantes desde el folio diecisiete (17) al veintinueve (29).

Copia fotostática de actuaciones levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, marcadas con la letra “J”, “K”, “L” y “M”, cursantes desde el folio treinta (30) al treinta y seis (36).

Copia fotostática de reconocimientos marcados con las letras “M” y “Ñ”, cursantes a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38).

Copia fotostática de postulación a cursos marcada con la letra “O”.

Copia fotostática de certificado de asistencia a jornada de visión financiera del negocio, marcado con la letra “P”, cursante al folio cuarenta (40).

Copia fotostática de evaluaciones de desempeño de personal amparado por el contrato colectivo, marcadas con la letra “Q”, cursante desde el folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52).

Copia fotostática de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, marcada con la letra “K”, cursante al folio treinta y tres (33).

En fecha 02 de marzo del 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en cuyo contenido reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos producidos con el libelo de demanda. Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad a los fines de que informe sobre las reclamaciones que ha intentado tanto la demandante como el Sindicato de Trabajadores de CANTV y a los fines de deja constancia que desde que no le asignan funciones a la demandante, ha reclamado por vía conciliatoria que le reconozcan los derechos solicitados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanos Julia Arteaga, Mayra Zerpa, Roxana Morón De Ríos y Eloina de Jiménez, promovió copia de sentencias que cursan de fecha 18 de mayo del 2000 desde el folio ciento catorce (114) al ciento veintiocho (128); Solicitó se oficie a la oficina principal de CANTV, a los fines de que informe sobre la asignación de funciones que le fueron conferidas a la demandante luego del año 1995.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Llegada la oportunidad de audiencia preliminar, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual reproduce a favor de su representada el mérito favorable que se desprende de autos; promueve legajo de tres (03) folios útiles, en copias administrativas electrónicas contentivas del historial salarial de la demandante, comprendido desde febrero de 1997 hasta la fecha; promueve prueba de exhibición de documentos de instrumentos, los cuales consignó en veintidós (22) folios útiles, afirmando que los mismos constituyen una presunción grave de que se encuentran en poder de la demandante; y por último promovió la testimonial de la ciudadana, Leni Reinefeld.

Admitidas las pruebas y evacuadas en la audiencia de juicio, procede este Juzgador a sentenciar el presente asunto, haciendo las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a emitir pronunciamiento respecto del asunto controvertido, en primer lugar considera pertinente este Tribunal, pronunciarse respecto a la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte demandada en la audiencia de juicio, ya que de proceder la misma sería inoficioso pronunciarse sobre el fondo de la controversia; a tales efectos, sostuvo el Apoderado Judicial de la accionada, que el Estado Venezolano tiene sobre su representada una participación decisiva, razón por la cual solicitó en esa oportunidad, la reposición de la causa por no estar notificada la Procuraduría General de la Republica. Ahora bien, evidentemente se esta en presencia de una causa en la que si bien la República no es parte, de manera indirecta se encuentran involucrados derechos, bienes e intereses de ésta; en este sentido, el Artículo 96 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que este tipo de reposiciones solo puede ser solicitadas a instancia del Procurador General de la República, por lo que no teniendo legitimidad la parte actora para solicitar la misma y no habiéndose vulnerado en el presente proceso ninguna garantía con lo cual se afecte el derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que este Tribunal niega dicha solicitud. Así se declara.

Decidido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo controvertido en los términos siguientes:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “….Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de la defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso….”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en distintas decisiones, dentro de las cuales se puede incluir el criterio sentado en sentencia de fecha del 1 de diciembre del 2003 (M. Rodríguez contra Auto Oriente, S.A.) estableció el siguiente pronunciamiento:

“…La Circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral…”
“…Se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación de la demanda el fundamento de su rechazo, de lo contrario el Juez deberá tenerlos como admitidos. …”

En atención a la doctrina reproducida anteriormente tal y como se desprende del escrito de contestación de demanda, luego de admitir la relación laboral entre la demandante y la demandada el apoderado judicial de ésta procedió a negar los hechos expuestos en el libelo de la demanda de manera pura y simple, no fundamentando el motivo de su rechazo, en referencia a los hechos expuestos, ni negando de manera expresa el derecho alegado por la parte actora, por lo que tomando en consideración la naturaleza del presente asunto y del examen de las circunstancias que lo caracterizan, corresponde a la parte accionada la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no realizó la debida fundamentación del rechazo, y aquellos derechos no negados en forma expresa.

Seguidamente procede este tribunal a analizar los elementos probatorios producidos durante el decurso de la presente causa, a los fines de decidir la presente controversia, lo cual hace en los términos siguientes:

La parte demandante produjo con el libelo de demanda las documentales consistentes en copia fotostática de sobres de pago marcada “A”, las cuales cursan al folio cinco (05) de los Autos; copia fotostática de comprobante de abono en cuenta marcada “E”, cursante al folio seis (06); copia fotostática de propuesta de pago marcada con la letra “C”, cursante al folio siete (07); Comprobantes de pago marcados con las letra “D”, “E” y “F” cursante al folio ocho (08), nueve (09) y diez (10) respectivamente; copia fotostática de comprobantes de pago marcados con la letra “G”, cursantes a los folios once (11) y doce “12”; copia fotostática de solicitud y actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, marcadas con la letra “H”, cursantes desde el folio trece (13) hasta el dieciséis (16); copia fotostática de comunicación de fecha 05 de mayo del 2000, acta de minuta, evaluaciones de desempeño, reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, acta de minuta de reunión, marcados con la letra “I”, cursantes desde el folio diecisiete (17) al veintidós (22); copia fotostática de actuaciones levantadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, marcadas con la letra “J”, “K”, “L” y “M”, cursantes desde el folio treinta (30) al treinta y seis (36); copia fotostática de reconocimientos marcados con las letras “M” y “Ñ”, cursantes a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38); copia fotostática de postulación a cursos marcada con la letra “O”; copia fotostática de certificado de asistencia a jornada de visión financiera del negocio, marcado con la letra “P”, cursantes al folio cuarenta (40); copia fotostática de evaluaciones de desempeño de personal amparado por el contrato colectivo, marcadas con la letra “Q”, cursante desde el folio cuarenta y uno (41) al cincuenta y dos (52); y copia fotostática de acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Guárico, marcada con la letra “K”, cursante al folio treinta y tres (33); estas pruebas fueron impugnadas por el Apoderado Judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por otra parte no fueron constatadas con la presencia de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carecen de valor probatorio y por ello se desestiman. Así se decide.

Respecto de los Anexos A y B de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) y sus Trabajadores, cursantes en copia fotostática desde el folio veintitrés (23) al veintinueve (29), con relación tratamiento que merecen estas actuaciones, ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de Nº 535 del año 2003, criterio ratificado en sentencia del 27 de septiembre del 2004 (A. González contra Cerámica Carabobo), que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no solo puede formular las recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual esto no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simple hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por la partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, es por ello que este Tribunal declara improcedente la impugnación de estos recaudos. Así se decide.

En fecha 02 de marzo del 2005, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en cuyo contenido reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente los documentos producidos con el libelo de demanda. Solicitó se oficie a la Inspectoría del Trabajo con sede en esta ciudad a los fines de que informe sobre las reclamaciones que ha intentado tanto la demandante como el Sindicato de Trabajadores de CANTV y a los fines de deja constancia que desde que no le asignan funciones a la demandante ha reclamado por vía conciliatoria que le reconozcan los derechos solicitados en la demanda, promovió las testimoniales de las ciudadanos Julia Arteaga, Mayra Zerpa, Roxana Morón De Ríos y Eloina de Jiménez, promovió copia de sentencias que cursan de fecha 18 de mayo del 2000 desde el folio ciento catorce (114) al ciento veintiocho (128); Solicitó se oficie a la oficina principal de CANTV, a los fines de que informe sobre la asignación de funciones que le fueron conferidas a la demandante luego del año 1995, respecto de estos pruebas este Tribunal declaró la inadmisibilidad de las mismas toda vez que fueron promovidas en forma extemporánea, por lo tanto resulta inoficioso emitir pronunciamiento, con relación a estos elementos probatorios. Así se declara.

En fase de audiencia preliminar, la parte demandada produjo legajo de tres (03) folios útiles, en copias administrativas electrónicas contentivas del historial salarial de la demandante, comprendido desde febrero de 1997, hasta la fecha, las cuales cursan en el expediente desde el folio setenta y tres (73) hasta el setenta y cinco (75), respecto de estos elementos probatorios, de conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su solo beneficio, este Tribunal considera que las mismas deben ser desestimadas. Así se decide.

La parte demandada promueve prueba de exhibición de documentos de instrumentos los cuales consignó en veintidós (22) folios útiles, afirmando que éstos constituyen una presunción grave de que los mismos se encuentran en poder de la demandante, sobre este particular, tratándose de documentos denominados “Históricos de nominas” y “Recibos de pago”, aun cuando este Tribunal admitió la prueba de exhibición solicitada por la parte demandada, por máximas de experiencia es sabido que los documentos originales que reflejan el pago del salario, los conserva y debe conservarlos en su poder el patrono, es por ello que resulta ilegal dicha prueba, en virtud de lo cual se desecha la misma. Y ASI SE DECIDE.

Por último promovió la parte demandada la testimonial de la ciudadana, Leni Reinefeld, quien no compareció a la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo tanto se desestima la misma. Así se declara.

Analizadas como han sido las pruebas producidas en el decurso de la presente causa y previo a ello, expresadas las consideraciones respecto de la fase alegatoria, deducida como ha sido la carga de la parte demandada de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos sobre los cuales no realizó la debida fundamentación del rechazo, y los derechos no negados en forma expresa; este Tribunal observa que la acción incoada por la demandante esta dirigida a obtener la satisfacción del beneficio del aumento de productividad, derecho éste consagrado en la Convención Colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores desde el año 1997, la asignación de funciones habituales y demás beneficios laborales, las sumas que resulten de los derechos de vacaciones y las utilidades desde el año 1995, los intereses moratorios y la corrección monetaria. Ahora bien, en su escrito libelar la parte actora alega que no le han sido asignadas funciones desde el año 1999; que es efectivamente en el año 1997, cuando no le son satisfechos sus derechos contemplados en el laudo arbitral como es el aumento paulatino del veinte por ciento (20%), indicando los salarios que considera le corresponden desde el año 1997 hasta el año 2004; y que de ser positiva la acción deben reconocerle las diferencias que le adeudan por concepto de vacaciones y utilidades desde el año 1995. Llegada la oportunidad para de contestación de la demanda, la parte demandada solo se limitó a contestar de manera pura y simple la demanda en cuestión, y no negó de manera expresa el derecho que la parte actora alega corresponderle; al no fundamentar la parte accionada el motivo de su rechazo y no negar expresamente el derecho alegado por la accionante, corresponde a la demandada la carga desvirtuar los hechos alegados en el libelo; del análisis de la pruebas aportadas en el decurso del proceso, no se desprende elemento alguno que tienda a desvirtuar los planteamientos expresados por la demandante en su escrito libelar, aunado a ello, establecido como ha sido el carácter jurídico de la convención colectiva suscrita entre la demandada y sus trabajadores, es forzoso para este Tribunal declarar con lugar la demanda incoada en los términos que más adelante se expresarán. Así se establece.

Como consecuencia de anterior pronunciamiento, quedó demostrado que a la demandante, no le han sido asignada funciones dentro de la empresa demandada, por lo que este Tribunal debe declarar procedente la pretensión de asignación de funciones a esta Trabajadora. Así se resuelve.

Respecto de la pretensión de la demandante a que le sean satisfechos sus derechos contemplados en el laudo arbitral, como es el aumento paulatino del veinte por ciento (20%), este Tribunal tomando en consideración que la parte demandada no desvirtuó los argumentos de la parte actora en cuanto a este derecho, visto y revisado el contenido de las actuaciones que cursan desde el folio veintitrés (23) al veintinueve (29), calculados los conceptos correspondientes al aumento por productividad, este Tribunal considera que la demandada deberá pagar a la demandante los montos siguientes:

Año Salario básico Aumento por productividad Numeral 1.1 Salario más Aumento por productividad Periodo
meses Totales
1997 139.199,10 27.839,82 167.038,92 Julio - Diciembre 167.038,92
1998 182.931,28 36.586,26 219.517,54 Enero - Diciembre 439.035,07
1999 204.578,66 40.915,73 245.494,39 Enero – Agosto 327.325,86
1999 245.494,38 49.098,88 294.593,26 Agosto- Diciembre 196.395,50
2000 245.494,38 49.098,88 294.593,26 Enero - Diciembre 589.186,51
2001 384.739,09 76.947,82 461.686,91 Enero - Diciembre 923.373,82
2002 419.436,56 83.887,31 503.323,87 Enero - Diciembre 1.006.647,74
2003 419.436,56 83.887,31 503.323,87 Enero - Diciembre 1.006.647,74
2004 419.436,00 83.887,20 503.323,20 Enero - Diciembre 1.006.646,40

Año Salario básico Aumento por productividad Numeral 1.5 Salario más Aumento por productividad Periodo
meses Totales
2000 245.494,38 49.098,88 294.593,26 Junio – Diciembre 245.494,38
2001 384.739,09 76.947,82 461.686,91 Enero- Diciembre 923.373,82
2002 384.739,09 83.887,31 503.323,87 Enero- Diciembre 1.006.647,74
2003 419.436,56 83.887,31 503.323,87 Enero- Diciembre 1.006.647,74
2004 419.436,00 83.887,20 503.323,20 Enero- Diciembre 1.006.646,40
Total General 9.851.107,65

Son en total la cantidad de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLIVARES CON SENSENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.851.107,65). Así se decide.
Como quiera que los aumentos por productividad antes calculados y establecidos, generan incidencia sobre los montos de utilidades y vacaciones correspondientes a la Trabajadora demandante, desde el año 1997, hasta el año 2004, debe declararse procedente el pago de las diferencias salariales por estos conceptos como así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se resuelve.
DISPOSITIVO
En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRERA MARTINEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-a-pro.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al cumplimiento en la asignación de funciones a la trabajadora demandante.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.851.107,65) por concepto de aumento de productividad desde el año 1997 hasta el año 2004, conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral que rige las relaciones entre la demandada y sus trabajadores.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las diferencias salariales generadas por la incidencia del aumento por productividad sobre los beneficios de vacaciones y utilidades correspondientes a la trabajadora demandante, desde el año 1997 hasta el año 2004.
QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades debidas por concepto de aumento de productividad, desde la fecha en que fueron exigibles, hasta la fecha de pago definitivo.
SEXTO: Se ordena el cálculo de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, ello desde la fecha de inicio de la audiencia preliminar hasta el pago definitivo.
SEPTIMO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las cantidades ordenadas a pagar por concepto vacaciones y utilidades, intereses moratorios y corrección monetaria, según los parámetros indicados en los particulares cuarto, quinto y sexto del presente dispositivo, dicha experticia será elaborada por un solo experto.
OCTAVO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los 27 días del mes de julio del 2.005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Suplente,
Abg. José G. Pérez Duarte
La Secretaria Suplente,

Abg. Floralba Salazar Aldana

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 4:00 p.m.

Secretaria.






RESUMEN:
En atención a las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRERA MARTINEZ, contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-a-pro.
SEGUNDO: Se condena a la demandada al cumplimiento en la asignación de funciones a la trabajadora demandante.
TERCERO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de Bolívares NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES, CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 9.851.107,65) por concepto de aumento de productividad desde el año 1997 hasta el año 2004, conforme a lo establecido en el Laudo Arbitral que rige las relaciones entre la demandada y sus trabajadores.
CUARTO: Se condena a la demandada al pago de las diferencias salariales generadas por la incidencia del aumento por productividad sobre los beneficios de vacaciones y utilidades correspondientes a la trabajadora demandante, desde el año 1997 hasta el año 2004.
QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre las cantidades debidas por concepto de aumento de productividad, desde la fecha en que fueron exigibles, hasta la fecha de pago definitivo.
SEXTO: Se ordena el cálculo de la corrección monetaria sobre los montos condenados a pagar, ello desde la fecha de inicio de la audiencia preliminar hasta el pago definitivo.
SEPTIMO: Se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular las cantidades ordenadas a pagar por concepto vacaciones y utilidades, intereses moratorios y corrección monetaria, según los parámetros indicados en los particulares cuarto, quinto y sexto del presente dispositivo, dicha experticia será elaborada por un solo experto.
OCTAVO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez vencido el lapso para la publicación del presente fallo, déjese transcurrir el lapso para que las partes ejerzan los recursos legales pertinentes