REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 11

Imputado: Dwark Anauth Sutraban
Víctima: Bragmattie Rampersad
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: contra la mujer y la familia
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González


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I
Antecedentes

El 11 de abril de 2005, el juzgado 4° de control de este Circuito, extensión Calabozo, en su resolutiva, declaró con lugar la medida de protección requerida por el Ministerio Fiscal, a favor de la ciudadana Bragmattie Rampersad, (folios 41 al 45).

Contra el referido auto ejerció recurso de apelación el ciudadano Dwart Anauth Sutraban, asistido por el abogado José Rafael Pérez Márquez, todo ello en fundamento a lo que prevén los artículos 448 y 447 ordinal 5° del C.O.P.P., (folios 1 al 3).

Al folio 7 en su vuelto aparece certificación de secretaría de los días transcurridos desde la publicación del auto hasta el día del auto recursivo, esto es desde el 11-04-2005, hasta el 26-04-2005.

Al folio 25 corre inserta solicitud de medida de protección por la Fiscalía superior del estado Guárico.

Al folio 28 cursa solicitud de la víctima ante el Ministerio Público.
Como se informa del auto de la secretaría de la recurrida inserto al vuelto del folio 7, el acto de la delación es extemporáneo, lo cual haría inadmisible la apelación por imperio del artículo 437 letra “b” del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, es necesario a juicio de esta sala acotar algunos aspectos sobre la legitimidad del actor recurrente para que sirva de motiva y considerativa de la resolutiva final que se dicte en la presente incidencia.

II
Estimativa
Bien es sabido que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia procesal la prueba está dirigida esencialmente a comprobar el hecho fáctico alegado o discutido.

Por consiguiente, todo lo relacionado con el debido proceso, especialmente con la defensa material y técnica, está estrictamente ligada o relacionada con la actividad probatoria y los jueces deben resolver conforme a ella.

El presente recurso, está acéfalo de certeza legal objetiva o con elementos apocadícticos en que sustentarse.

El Código Orgánico Procesal Penal establece que es facultad del recurrente, promover las pruebas para acreditar su petitorio, debiendo hacerlo en el escrito de impugnación (artículo 448 COPP).

En el caso de la especie, la resolutiva del tribunal delatado contiene una orden para que se le preste la debida protección policial durante el lapso de 90 días, con la posibilidad de prórroga por un lapso igual a favor de la ciudadana Bragmattie Rampersad, con la fijación del sector a recorrer y vigilancia diaria sin apostamiento policial, para lo cual se proveyó a los cuerpos de seguridad del Municipio Francisco de Miranda (folios 41 al 45).

Es decir, que el fallo impugnado en ningún momento se refiere a la persona del recurrente. No se le prohíbe entrada al domicilio de la beneficiaria de la medida de protección. Tampoco que a éste se le prohíba transitar por dicho lugar, como tampoco hay alguna medida que restrinja sus derechos ciudadanos, por lo que en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado denunciado, en ningún modo le causa agravio conforme al artículo 436 eiusdem y tampoco es legitimado para impugnarla según el artículo 433 ibidem.

Le correspondía al recurrente, demostrar o probar ante esta sala la relación que tiene la resolutiva atacada con los asuntos N° JP11-P-2005-1036 y JP11-P-2005-1943, los cuales menciona en su libelo accionario.

En consecuencia y por las razones antes expuestas este instrumento foral de alzada, declara inadmisible el acto recursivo.


III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Dwark Anauth Sutraban, contra la interlocutoria del Juzgado 4° de Control de este Circuito, extensión Calabozo, del 11-04-2005. Se funda la presente decisión en el artículo el artículo 26 Constitucional y artículos 433, 436 y 437 letras “a” y “b” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Diarícese. Déjese copia. Bájese la incidencia al órgano de origen.
El Juez Presidente,



Rafael González Arias


La Juez,



Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),




Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,



Esmeralda Ramírez



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,



Esmeralda Ramírez





Asunto N° JP01-R-2005-0000103
MACG/Vm.-