REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 13
Imputados: Luís Eduardo Macedo Báez y Rooseegreey Alemania González Plaz
Víctimas: Rafael Ángel Requena Laya
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes
El Juzgado 9° de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 23-03-2005, hizo público el decreto de privación preventiva judicial de libertad contra los ciudadanos Luís Eduardo Macedo Báez y Rooseegreey Alemania González Plaz, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor en grado de frustración para ambos imputados agregando además el delito de porte ilícito de arma de fuego para la imputada Rooseegreey Alemania González Plaz, todo ello en perjuicio de Rafael Ángel Laya Requena y/o Requena Laya (folios 36 al 47 4P.).
En el mismo auto acordó declinar el conocimiento de la causa a un juzgado de control del Estado Guárico y decretando el procedimiento por flagrancia conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente el juzgado 3° de control de este Circuito, mediante auto del 22-04-2005 se avoca al conocimiento de la causa, acuerda la notificación de las partes en virtud de abrir el lapso de apelación contra el auto que los privó de la libertad, en razón de que ese derecho le fue conculcado por el señalado órgano jurisdiccional que declina la competencia.
Contra ambos autos, ejerció recurso de apelación el defensor de los imputados, abogado José Ramón Meneses, según se informa y discurre del acto impugnatorio consignado el 03 de mayo de 2005, ante el Juzgado 3° de control de este Circuito, según se informa al folio 158 de las actas.
II
Acto recursivo
El Abogado José Ramón Meneses defensor privado de los imputados, primariamente impugna parcialmente el auto del juzgado 3° de control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de fecha 22-04-2005, donde se acordó el avocamiento de la causa y la apertura del lapso para que los sumariados ejerzan o no el recurso contra la decisión que los priva de la libertad, providencia que además declaró sin lugar la solicitud de reposición de la causa.
Señala el denunciante que el Juzgado 3° de control, no señaló en forma especifica cuales fueron los derechos conculcados a los imputados, solicitando por vía de consecuencia la nulidad del mismo, con base a lo que establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual guisa, fue delatado el auto del Juzgado 9° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de fecha 23-03-2005, alegando como motivo que la decisión cuestionada se tomó sin que el ministerio fiscal presentante hubiese consignado “las experticias del vehículo, ni la presunta arma de fuego, así como la inspección ocular del lugar de los hechos” (sic), por lo que a su criterio “no existen ni físicamente ni consta en actas” (sic), las exigencias mencionadas en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y que por vía de consecuencia se anule por inmotivado dicho auto.
Este instrumento foral, luego de haber analizado la etapa preprocesal orientadas por el Comando Regional N° 02 del Destacamento N° 01 de la Guardia Nacional con sede en Villa de Cura Estado Aragua, y los dos autos confutados, pasa a resolver el fondo del asunto de la manera que se especifica infra.
III
Considerativa
En la fase preparatoria o de pesquisa, el delegado funcional del Ministerio Público, recabó y llevó a los autos: 1°) participación a la fiscalía 14 del Estado Aragua de que funcionarios de ese organismo, en fecha 22-03-2005, en el peaje de Villa de Cura, practicaran la detención de los sumariados, cuando tripulaban el vehículo chevrolet, modelo malibu classic, color verde, placas ABH-36L, conducido por Luís Eduardo Macedo Báez, y donde iba de acompañante la coimputada Rooseegreey Alemania González Plaz, a quien además se le incautó un arma de fuego calibre 9 milímetros, marca Prieto Beretta, modelo 92FS, con un cargador que contenía 11 cartuchos sin percutir; 2°) acta policial de fecha 22-03-2005 suscrita por los mismos funcionarios aprehensores donde dan cuenta sobre la detención del vehículo objeto del delito, el arma de fuego y la detención de los presuntos agentes; 3°) de las actas de aprensión de los imputados; 4°) de la declaración testifical rendida por la víctima Rafael Ángel Laya Requena; 5°) acta policial donde se informa de los registros policiales de los imputados; 6°) declaración testifical del funcionario policial Simón Antonio Fernández Quintero; 7°) inspección ocular al vehículo objeto del vehículo; 8°) inspección técnica en el sitio del suceso y; 9°) experticia practicada al vehículo como haber delictual.
Estos elementos de convicción demuestran la comisión del delito precalificado por el Juzgado 9° de control del Estado Aragua y además constituyen y singularizan prueba semi-plena de la participación de ambos en la señalada ilicitud, muy a pesar de que los sumariados niegan los hechos ante el órgano judicial pertinente y dan versión distinta de los hechos, no corroborada en actas, por lo que debe desestimarse el recurso de apelación por lo que respecta a la medida privativa de libertad impugnada, al estar satisfechos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con los artículos 80 y 278 del código Penal, quedando por vía de consecuencia confirmada la decisión delatada de fecha 23-03-2005.
En cuanto al auto del 24-04-2005, suscrito por el Juzgado 3° de Control de este Circuito, que contiene el auto de avocamiento de la causa y donde apertura en beneficio de los imputados el lapso para que puedan apelar del auto que los priva judicialmente de su libertad y niega la reposición de la causa, encuentra esta sala que el mismo lleva intrínseco un derecho de justicia como lo es preservar el derecho de defensa de los encartados, dándoles la oportunidad de que ejerzan las acciones que juzguen pertinentes ante los servidores públicos judiciales para resguardar las garantías constitucionales y procesales que lo asisten, siendo esto un acto que en vez de agraviar, causa desagravio. Y por lo demás, es de dominio público judicial que el proceso penal debe ser expedito, breve, sin dilaciones y/o reposiciones inútiles por lo que sería impertinente e inane, reponer la causa al estado que considera la defensa impugnante, siendo en consecuencia la decisión del Juzgado 3° de Control de este Circuito un acto morigerado, que pudiera en definitiva causar menos excesos y agravios a los sindicados. Siendo por ello, que se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto denunciado. Así se decide.
IV
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, realiza los siguientes pronunciamientos: 1°) confirma la decisión interlocutoria hecha pública por el Juzgado 9° de Control del Estado Aragua de fecha 23-03-2005, 2°) confirma la decisión del Juzgado 3° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico del 22-04-2005, 3°) se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Ramón Meneses, contra ambas interlocutorias. Se funda la presente decisión en los artículos 432, 433, 435, 436, 447 ordinal 4°, 448, 449, 450, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con los artículos 80 y 278 del Código Orgánico Procesal Penal, este último solo aplicable a Rooseegreey Alemania González Plaz, hechos ocurridos en agravio del ciudadano Rafael Ángel Laya Requena y/o Requena Laya y el orden público. Así se decide. Diarícese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),
Miguel Ángel Cásseres González
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
Asunto N° JP01-R-2005-000087
MACG/Vm.-