REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 17

CAUSA: JP01-R-2005-000080
IMPUTADO: PEDRO JULIAC CASTILLO Y RAUL ENRIQUE JULIAC CASTILLO.
MOTIVO: APELACION DE AUTO.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS


Las presentes actuaciones arriban a esta Corte de Apelaciones, como consecuencia del recurso de apelación ejercido por abogado en ejercicio José Ramón Meneses actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Raúl Enrique Juliac Castillo, contra la decisión de fecha 12-04-05 dictada por el juez de control Nº 05 del estado Guárico, mediante la cual otorgó al Ministerio Público 15 días de prorroga a los efectos de dictar el acto conclusivo.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Al folio 36 de las presentes actuaciones, cursa el cómputo del término legal para ejercer el recurso de apelación, del mismo se desprende que el lapso en cuestión corrió durante los días hábiles 10, 11, 12, 13 y 16 de mayo del año 2005, ya que la última notificación de la decisión impugnada, fue consignada en autos el día 09-05-05.

También consta que el recurso de apelación fue ejercido el día 18-04-05, constancia que también se genera del sistema documental Juris2000. Vista esta circunstancia según la cual el recurso de apelación fue ejercido fuera del lapso legal correspondiente, es obligatorio concluir, de conformidad con el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal, que el mismo debe ser declarado inadmisible. Así se decide.

OBSERVACIÓN

Al ser revisadas las actuaciones que conforman el presente cuaderno de incidencias, se pudo constatar, que al folio 21 de las mismas cursa auto en virtud del cual se otorga prórroga al Ministerio Público para dictar el auto conclusivo de la investigación, dicha decisión se sustenta en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que exige oír al imputado antes de resolver sobre prorrogar el lapso para presentación del acto conclusivo.

Ahora bien, del presente cuaderno de incidencias no tiene esta Corte de Apelaciones la información suficiente sobre si el imputado fue oído o no antes de la indicada decisión, a los efectos de entrar a estudiar la posibilidad de declarar de oficio la nulidad absoluta del indicado auto.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por abogado en ejercicio José Ramón Meneses actuando en su condición de defensor privado del ciudadano Raúl Enrique Juliac Castillo, contra la decisión de fecha 12-04-05 dictada por el juez de control Nº 05 del estado Guárico, mediante la cual otorgó al Ministerio Público 15 días de prorroga a los efectos de dictar el acto conclusivo. Todo de conformidad con el artículo 437 literal b del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS

LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA



ESMERALDA RAMIREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

VOTO SALVADO

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA, Juez Superior Penal titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, disiente del criterio mayoritario sostenido en la presente ponencia donde se declara inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado José Ramón Meneses actuando en su condición de defensor privado del ciudadano RAÚL ENRIQUE JULIANC CASTILLO (ASUNTO nº JP01-R-2005-000080), en lo atinente a que se hace una afirmación fundamentándose la Corte en una constancia que genera el Sistema Documental Juris 2000, acerca de la fecha en que fue presentado el Recurso de Apelación ante la Unidad de recepción Y Distribución de Documentos, sin que conste tal certificación en autos y además atribuyéndole valor probatorio a las actuaciones que genera el Sistema, el cual constituye una herramienta para facilitar el servicio de los operadores de justicia, hacia los receptores del servicio, pero que no puede sustituir como medio probatorio, a la información que reposa en el expediente físico.

No hay que olvidar que el Sistema Documental Juris 2000 como herramienta tecnológica, es un sistema que maneja información, donde el operador puede cometer errores al momento de incorporar la misma, por consiguiente, de conformidad con el Principio de Seguridad jurídica de los actos procesales, la convicción o certeza que emane de una actuación procesal, debe estar soportada en un documento físico el cual reposa necesariamente en el expediente.

Al ponente señalar que la constancia de la oportunidad en que fue ejercido el Recurso de apelación, fue generado por el Sistema Documental Juris 2000, debe constar en autos tal soporte físico de la actuación la cual es realizada por la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos y no aparece agregada en el presente Cuaderno de Apelación.

Estimo que cualquier conclusión obligatoria a la cual pueda llegar este Tribunal colegiado, de donde emane certeza jurídica, debe surgir de las actuaciones originales del expediente, porque ello constituye la realización de la garantía constitucional de una Tutela Judicial efectiva de los derechos ciudadanos, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se hace referencia a una justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Reiteradamente he venido haciendo observaciones a la Sala, en cuanto a las deficiencias que presentan los Cuadernos de Apelación que son remitidos con motivo de los recursos de apelación que nos toca resolver, por cuanto presentan fallas en cuanto a la incorporación exacta de las actuaciones que deben ser apreciadas, lo cual puede evidentemente afectar los derechos de las partes.

En conclusión, la Sala ha debido incorporar la constancia emitida por el Sistema documental Juris 2000, o solicitar las actuaciones originales, como lo establece el artículo 449 ((cuarto párrafo) del Código Orgánico Procesal Penal, antes de declarar la inadmisibilidad del mismo.

Dejo de esta forma expresado mi criterio en el presente asunto, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en San Juan de los Morros a 14 días del mes de Junio del año dos mil cinco. 194º y 146º.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ (DISIDENTE)


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA


EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ.