REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Sentencia N° 02

Imputado: Raúl Javier Gota.
Defensor: Thaymid González de Camero
Victimas: Armando Andrés Anare Guerra, Alí Margarito Zamora,
Yusmary Armas de Anare, Gladys Margarita Gámez De Zamora
Hecho: Homicidio Culposo En Accidente De Transito.
Motivo: Apelación Contra Sentencia.
Ponente: Miriam Baloa De Quijada
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico resolver el fondo del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Lisbeth Rodríguez Peñaranda, contra la sentencia definitiva de fecha 07-03-2005, dictada por el juez Primero de Juicio, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se absolvió al ciudadano Raúl Javier Gota, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.980.437, residenciado en la Urbanización Valle Horizonte, casa N° 18, calle Guayana, lindero con 12 de Octubre, de la acusación fiscal que por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el Primer Párrafo del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yusmary Armas Hernández y Alí Margarito Zamora, interpuso en su contra el Ministerio Público.

DE LA IMPUGNACION
La recurrente, Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Lisbeth Rodríguez Peñaranda, invocó el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar el presente recurso de apelación como denuncia única, ordinal que contempla la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo como un vicio que lo hace impugnable.

Del escrito de apelación se desprende que la recurrente cuestiona que el tribunal a quo no haya expresado la opinión lógica, que rige en su artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se enmarca los parámetros legales de la apreciación de las pruebas el cual va dirigido, tanto a los jueces legos, como para el juez conocedor del derecho, ya que deben observar la apreciación, lógica, la sana critica, las máximas de experiencia entre otras, por lo que resulta insólita la aseveración de la mayoría del Tribunal mixto, que de la declaración rendida por el imputado, no se apreciara responsabilidad, imprudencia, impericia y negligencia, por parte de él; realizando análisis jurídicos , vedados por los no conocedores del derecho, al realizar un juicio de valor jurídico, que no tienen el conocimiento para llegar a establecer la presencia o no de núcleos rectores del tipo penal.

Alega la recurrente que sorprende mas aún al Ministerio Público, que para valorar y apreciar este testimonio, lo adminicula a las declaraciones de los demás testigos presénciales, sosteniendo que se desprende de estos una serie de contradicciones e incongruencias, basando las mismas en circunstancias que no son, ni fueron relevantes en la colisión de los vehículos, que si fue el objeto del juicio oral y Público.

Alega igualmente la recurrente que la mayoría sentenciadora expresa en el fallo impugnado, que de la declaración de los testigos presénciales Carlos José Rengifo Pérez y Jorge Luís Kahnajian González, se desprende una tesis que contradice lo alegado por el acusado, quien tal cual como ellos dejan sentado, (quienes alcanzaron a ver como ocurrieron la totalidad de los hechos), no merecen convicción o credibilidad, los precitados ciudadanos, por el solo hecho que desvirtúan el dicho del acusado, de cómo aconteció la colisión, obviando totalmente los detalles y circunstancias tan precisas que mencionan en sus declaraciones, las cuales son contestes en afirmar:

CARLOS JOSE RENGIFO:
“… vio que el acusado arranco del sitio a exceso de velocidad…”
“…trato de incorporarse a la carretera nacional pero se salió de la
Misma…”
“…intentó ingresar de nuevo a esta, colisionó con el taxi que…”
“…pero como iba rápido se salió de la vía que estaba mojada…”
“…que estaba lloviznando…”
“…trato de incorporarse nuevamente y en eso choco con el taxi…”

JORGE LUIS KAHNAJIAN GONZALEZ:
“…vio el choque…”
“…lugar una camioneta Ranger Roja que estaba allí, arrancó patinando
con dirección hacia la carretera nacional y freno mas adelante…”
“…pero perdió el control ya que iba muy rápido y estaba mojado…”
“…pero se coleó al incorporarse y chocó con el taxi…”


Estima la recurrente que los jueces escabinos en lo absoluto aplicaron la regla de la lógica, que absolvieron por mayoría al acusado por lo que la recurrente comparte plenamente el fundamento legal del voto salvado del juez presidente que después de un análisis detallado de las pruebas, concluye que quedo demostrado que el acusado actuó con irresponsabilidad, imprudencia e impericia al momento de desplazarse a exceso de velocidad en su vehículo al momento de incorporarse a la carretera nacional (Avenida Las Industrias), sector Valle de la Pascua, en dirección hacia El Socorro, en condiciones de pavimento mojado, lo cual produjo que colisionara con el vehículo taxi en el cual se encontraban las victimas y que se dirigía en sentido contrario.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

A los folios 167 al 170 y 180 al 185 de la tercera pieza de la presente causa cursan las actas que contienen el desarrollo del juicio oral y público, realizado en dos sesiones de audiencia oral y publica de fechas 15-02-2005 y 21-02-2005, en las cuales se evidencia que en el mismo se incorporaron por su lectura diversas pruebas documentales y los testigos y expertos llamados al debate.

Por otra parte en el capitulo V denominado MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, de la sentencia definitiva se deja constancia que fueron incorporados las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos José Rengifo Pérez y Jorge Luís Kahnajian González, como testigos presénciales de los hechos, sobre quienes la mayoría sentenciadora expreso como fundamento de su valoración lo siguiente:

“…testimonio este del cual se desprende una tesis que contradice lo alegado por el acusado pero que sin embargo se tiene serias dudas sobre su certeza o fidelidad ya que presenta contradicción con lo expuesto por el ciudadano JORGE LUIS KAHANJIAN GONZÁLEZ, sobre el hecho de cuantas personas y quienes eran las personas que se encontraban en el vehículo tipo camioneta Pick Up blanca, que se presento en la licorería Valle Verde para comprar hielo, al momento de ocurrir los hechos…”


No expresa la recurrida en su motivación las razones que le llevaron a la convicción de que estos testigos presénciales de los hechos que contradicen la versión dada por el acusado en el sentido en que estos manifiestan que el vehículo Ranger Roja conducido por el acusado tratara de incorporarse a alta velocidad a la carretera nacional y se coleara chocando al vehículo taxi Daewoo Cielo, donde se encontraban las victimas]; resulta ciertamente ilógico concluir que no se aprecian estos testigos porque se contradicen en cuanto al numero de personas y quienes eran las personas que estaban en la camioneta Pick Up Blanca donde venía a bordo el ciudadano Jorge Luís Kahnajian González, que se corresponden con la declaración del testigo ARMANDO ANDRES ANARE GUERRA.(folio 204 de la 3° pieza).

Carece la sentencia impugnada de la motivación razonada y lógica de las pruebas testimoniales, en razón de que resulta concluyente que la contradicción de dos testimonios se excluya por contradecirse en un hecho aislado que no es propio de los hechos mismos.

La ilogicidad de la motivación se evidencia al revisar el Voto Salvado del Juez Profesional que forma parte de la sentencia, lo cual la convierte en un fallo inmotivado.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el día 26 de enero de 2001, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“El artículo 365, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, exige de los jueces de fondo que en la sentencia determinen precisa y circunstanciadamente los hechos que el tribunal estime acreditados, entendida esta exigencia formal como la cuestión de hecho del litigio, traducido a la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que lo jueces de meritos en aplicación de esta norma jurídica están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, sujetos desde luego, a los preceptos legales que regulan el valor de ellas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron”.

A la luz de la citada decisión de nuestro máximo tribunal se infiere con toda claridad que la recurrida no cumplió con la obligación de analizar y comprobar el material probatorio de acuerdo a la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el sistema de valoración de la pruebas vigente en el artículo 22 del código Orgánico Procesal penal, incurriendo en consecuencia en el vicio previsto en el ordinal 2° del artículo 452 ejusdem, por falta e Ilogicidad en la motivación de la sentencia, que afecta el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo tanto el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, produciendo la nulidad absoluta de la señalada sentencia absolutoria. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del estado Guárico, Abg. Lisbeth Rodríguez Peñaranda, contra la sentencia definitiva de fecha 07-03-2005, dictada por mayoría de los miembros del tribunal mixto y con el voto salvado del juez Profesional Primero de juicio, extensión Valle de la Pascua, mediante la cual se absolvió al ciudadano Raúl Javier Gota, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.980.437, residenciado en la Urbanización Valle Horizonte, casa N° 18, calle Guayana, lindero con 12 de Octubre, de la acusación fiscal que por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el Primer Párrafo del artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Yusmary Armas Hernández y Alí Margarito Zamora, interpuso en su contra el Ministerio Público. En consecuencia se declara la nulidad absoluta de la indicada sentencia absolutoria y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que dictó la sentencia anulada. Todo de conformidad con los artículos 364 ordinal 4° y 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Anótese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ,


FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ TEMP, (PONENTE)


MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ
Asunto: JP01-R-2005-000074
MBd