REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Sentencia N° 06
ASUNTO Nº JP01-R-2005-000047
IMPUTADO: JOSÉ RAFAEL ARTEAGA SIFONTE
VÍCTIMAS: LAURA ALEJANDRA JAIME NEDDER Y FABIOLA JAIMES NEDDER.
MOTIVO: DEL RECURSO DE APELACIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
Se reciben en esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones relacionadas con el Recurso de Apelación ejercido por el Fiscal 12 del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Eduardo Sánchez contra la sentencia definitiva publicada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en fecha 18 de Febrero del 2005, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal modificándose la calificación jurídica y condenando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano JOSE RAFAEL ARTEAGA SIFONTES , venezolano, cédula de identidad Nº 13.875.479, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio artesano, domiciliado en el Barrio San Nicolás, Calle Las Mercedes, casa Nº 49 de esta ciudad de San Juan de los Morros, a cumplir la pena de UN AÑO Y ONCE MESES de presidio por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES conforme a los artículos 457 en relación con el primer aparte del
artículo 80 y 82, 74 numeral 4º, 77 numeral 8º, 37 y el 417 todos del Código Penal, en armonía con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Se desestimó la acusación por el delito de Violación de Domicilio tipificado en el artículo 184 del Código Penal.
La Sala admitió el recurso en su oportunidad legal, fijando la audiencia oral para el día 01-06-2005. La misma se realizó a partir de las 2:30 horas de la tarde compareciendo la Fiscal Doce del Ministerio Público Abogado Romenia Rincón (recurrente); la defensora pública penal Judith Ainagas y el acusado José Rafael Arteaga.
LOS HECHOS
Siendo aproximadamente las 2:40 pm, del día 03-11-2004, en el Barrio 14 de Marzo, calle Zerpa, Conjunto Residencial Bonaguro, casa s/n de esta ciudad, se encontraban las ciudadanas adolescentes Laura Alejandra y la niña Fabiola Jaime Nederr de 12 y 11 años respectivamente, cuando el ciudadano JOSE RAFAEL ARTEAGA SIFONTES , llega a la casa de estas, le solicita a la niña Fabiola Nederr que le regale un vaso de agua, se lo da, le pide un segundo vaso de agua y cuando se voltea se introduce a la residencia , las agarra y la niña Fabiola Jaimes logra soltársele y sale corriendo inmediatamente el sujeto comienza a agredir a la adolescente Laura Alejandra Jaimes, al mismo tiempo le pregunta por unos zarcillos, la adolescente comienza a gritar , el mencionado ciudadano la amenaza que la va a matar, ella se logra soltar ingresando al baño donde estaba su hermana, empiezan a gritar pidiendo auxilio, los vecinos al escuchar corrieron a auxiliarlas, logrando aprehender al ciudadano José Rafael Arteaga Sifontes, quien estaba saliendo en ese momento del domicilio de las mismas. Posteriormente llamaron a la Policía de este mismo estado y una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo, se presentó en el lugar y detuvieron al mencionado sujeto.
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Señala el recurrente que esa representación fiscal presentó Acusación en contra del imputado José Rafael Arteaga Sifontes, el 04-12-2004, al considerarlo autor de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO tipificado en el artículo 184 del Código Penal, y TENTATIVA DE ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 457 (primer aparte) en relación con el artículo 80; y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 417 todos del Código Penal, vigente para esa fecha.
Ahora bien, el Tribunal de la recurrida en fecha 16-02-2005 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, admitió parcialmente la acusación en contra del acusado por los delitos de Robo Simple en grado de Tentativa y Lesiones Personales Intencionales Graves, desestimando la acusación por el delito de Violación de Domicilio.
El acusado admitió los hechos por lo que respecta a estos dos delitos siendo condenado por el Juez de Control a cumplir la pena de Un año y once meses de presidio.
El Ministerio Público denuncia la “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que para el presente caso es el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida al interpretar la referida norma, erró en la aplicación de la misma, por cuanto se trata de delitos donde hubo violencia contra las personas, y la rebaja a imponer sólo era de un tercio y no hasta la mitad , como lo hizo la recurrida.
Solicita a la Sala, realice la corrección debida aplicando la rebaja hasta de un tercio tal y como lo dispone el segundo párrafo del referido artículo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala ha revisado la sentencia recurrida y por cuanto ha sido alegado un error en cuanto al monto de la rebaja de la pena que fue impuesta, se hace necesario desgranar cada uno de los pasos seguidos por la recurrida en la aplicación de la misma.
En tal sentido tenemos, que el acusado admitió en primer lugar el delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, el cual tiene asignada una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio Seis (06) años de presidio.
Pero por tratarse de un delito en grado de tentativa, le corresponde una rebaja de la mitad a las dos terceras partes , habiendo acogido el tribunal de la recurrida, una rebaja equivalente a la mitad , quedando en consecuencia la pena en TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO.
Luego hay que calcular la pena correspondiente por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES tipificado en el artículo 417 del Código Penal, cuya pena es de UNO A CUATRO años de prisión, siendo el término medio DOS AÑOS (02) Y SEIS (06) meses de prisión.
Esta última pena, por existir concurrencia de delitos, debe aplicarse la regla prevista en el artículo 87 del Código Penal, que señala: “…Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento, expulsión del territorio de la República o multa, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena del delito más grave, pero con el aumento de la dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido…..”
De acuerdo a lo anterior, al convertir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN a presidio, la pena se convierte en UN AÑO (01) Y TRES (03) MESES DE PRESIDIO.
A la pena anterior hay que calcularle las dos terceras partes , lo que resultaría en DIEZ MESES DE PRESIDIO, lo que se sumaría a la pena del delito más grave que es el Robo, siendo la pena aplicable TRES (03) AÑOS Y DIEZ MESES (10) DE PRESIDIO.
Es importante señalar que la recurrida decidió aplicar el término medio de la pena en ambos delitos, debido a que concurrieron circunstancias atenuantes y agravantes que tuvo que apreciar , entre ellas: la atenuante de carecer el acusado de antecedentes penales (Art. 74 ordinal 4º del Código Penal) ; y la agravante contemplada en el artículo 77 numeral 8 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pues hubo superioridad del sexo, de la fuerza y las víctimas eran una niña y una adolescente.
Establecida la pena aplicable, que para el caso concreto es de TRES (03) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, es cuando debe aplicarse la disminución de la pena , desde un tercio a la mitad, por haber admitido los hechos.
En cuanto a la limitación establecida por el legislador en el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la Sala estima necesario hacer la siguiente interpretación y para ello transcribe lo que señala el segundo párrafo:
“…Si se trata de delitos en los cuales haya habido “violencia contra las personas”, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…”
De la interpretación del primer párrafo claramente se deducen dos supuestos: 1) delitos donde haya habido violencia contra las personas; 2) delitos contra al Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo. En esos casos el juez penal tiene la limitante, de que sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Aplicado al caso bajo estudio, el imputado en la Audiencia Preliminar admitió de viva voz, los hechos imputados por el Ministerio Público a excepción del delito de Violación de Domicilio, el cual fue desestimado por el tribunal. En ese sentido el imputado expresó:
“Yo sí ocasioné las lesiones, pero fue en resguardo de mi vida, es por lo que admito los hechos, de los cuales fui imputado por el Ministerio Público, solicitando que se me imponga inmediatamente la pena correspondiente…”
Como podemos observar, el imputado admitió en forma voluntaria las lesiones causadas a una de las víctimas, ello significa que admitió la circunstancia de que “hubo efectivamente violencia contra las personas” a pesar de que el delito de Robo no llegó a consumarse por circunstancias ajenas a la voluntad del autor.
En ese sentido el sentenciador de la recurrida ha debido aplicar efectivamente, el segundo párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como erradamente consideró que por cuanto la pena aplicable por el concurso real de delitos no excedió de ocho (08) años en su límite máximo, debía en consecuencia aplicar el primer párrafo del mismo, patentizándose el vicio de “una errónea aplicación de la ley”.
El error se evidencia en que en los delitos donde haya habido violencia contra las personas, no se exige que la pena exceda de ocho años en su límite máximo.
Establecido lo anterior, tenemos entonces que la pena aplicable a los delitos que le fueron imputados a José Rafael Arteaga Sifontes, es de TRES AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por lo que aplicando la rebaja permitida, que es sólo HASTA UN TERCIO (1/3), LA PENA DEFINITIVA A IMPONER ES DE DOS (02) AÑOS , Y SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Eduardo J. Sánchez Fiscal 12 (E) del Ministerio Público del Estado Guárico, contra la sentencia definitiva publicada el 18 de Febrero del 2005 por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal ; y por vía de consecuencia, se modifica la pena impuesta al imputado José Rafael Arteaga Sifontes, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por haber admitido los hechos en la comisión de los delitos de Robo Genérico en grado de tentativa y Lesiones Personales Intencionales Graves previstos y sancionados en los artículos 457 (primer aparte) en relación con los artículos 80 y 82 ; y 417 del Código Penal , en armonía con el artículo 376 (segundo párrafo, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Diarícese.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,
RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS
LA JUEZ (PONENTE)
FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
LA JUEZ (TEMP,)
MIRIAM BALOA DE QUIJADA
LA SECRETARIA,
ESMERALDA RAMIREZ.
Asunto N° JP01-R-2005-000047