REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

SENTENCIA N° 05

IMPUTADO: ELY MOISES GUERRA ROSAS.
MOTIVO: APELACION CONTRA SENTENCIA.
PONENTE: RAFAEL GONZALEZ ARIAS.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir el fondo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Francisco Martínez, actuando en su condición de fiscal primero del Ministerio Público del estado Guárico, contra la sentencia definitiva, publicada el día 07-03-2005 y dictada por el juez de juicio Nº 02 del estado Guárico, en virtud de la cual el ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas fue absuelto de la acusación que le formulara el Ministerio Público por la presunta comisión del delito culposo de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en correspondencia con el artículo 416 eiusdem.


DE LA IMPUGNACION

La parte recurrente denuncia la falta de motivación de la sentencia impugnada, considera que hubo omisión parcial de análisis y comparación de las pruebas.

En ese sentido estima que la decisión de primera instancia realiza consideraciones escuetas sin valorar realmente las pruebas de acuerdo a las reglas de la lógica de las máxima de experiencia y de los conocimientos científicos, para poder concluir si realmente el accidente de transito ocurrió, y cual es el grado de culpabilidad de los intervinientes, o de uno solo de ellos.

Específicamente, el recurrente estima que del precroquis y croquis elaborado por los funcionarios de transito, que fueron ratificados durante el desarrollo del juicio oral y público, demuestran que las partículas que se desprendieron de los vehículos colisionados se encontraban en el canal de circulación del vehículo chevrolet, modelo monza, conducido por el ciudadano Carlos Enrique Vargas.

Estima el recurrente, que el indicado medio probatorio aunado a las experticias que señalan el punto de impacto de ambos vehículos ocurrió como consecuencia de haber invadido, el vehículo tipo gandola, marca Mack, conducido por el ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas, canal de circulación del vehículo marca chevrolet, modelo monza, conducido por el ciudadano Carlos Enrique Vargas.

Por último, el recurrente sostiene que de acuerdo a las máximas de experiencia “que tenemos los que circulamos por el tramo carretero San Juan – Dos Caminos donde observamos a diario los accidentes ocurridos por la imprudencia de los conductores de vehículos de carga, por el exceso de velocidad que le imprimen a los automotores que conducen, en especial cuando se encuentran descargados, como es el caso de marras de acuerdo con la declaración de acusado, quien manifestó que trasladaba a la ciudad de Valle de la Pascua después de haber llevado una carga.”.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Al revisar la sentencia definitiva apelada, esta Corte de Apelaciones pudo constatar que la misma señala que del análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, específicamente las actuaciones administrativas elaboradas por el funcionario de transito terrestre Juan Carlos Corrales Rivero, en las cuales consta el reporte del accidente, croquis del sitio del hecho con la posición resultante de los vehículos y otros elementos dejados por el accidente en el sitio, informe del funcionario, no surge claridad “no da luz”, o indica quien pudo haber sido el responsable del hecho.

Textualmente, la sentencia impugnada señala lo siguiente:

“…estas actuaciones que siempre arrojan algo de claridad a la investigación es el croquis que se levanta al efecto de accidente, rastros de frenadas, arrastre, dirección, punto de impacto que casi siempre se refleja o se puede ver proyectando la frenada o un cambio de dirección violenta del rastro de un neumático, restos de micas o vidrios, su proyección, ubicación de los vehículos, distancia donde se detienen en relación al accidente, etc., pero en este caso como en muchos otros, sólo se observa la ubicación de los vehículos, la distancia del los mismos en relación al hecho, restos de micas y vidrios, canal de circulación o dirección que llevaba cada uno, que indudablemente no da claridad al accidente a lo ocurrido, solo en base a el podemos hacer presunciones, como por ejemplo, el rastro o resto de micas y vidrios esta en el canal de circulación de el vehículo conducido por la victima Carlos Enrique Vargas, solo con ello este tribunal puede decir que es culpable el acusado Ely Moisés Guerra Rosas, por su puesto que no, ello no aclara la duda de lo ocurrido, los libros o los autores de los textos que se especializan en accidentología pueden decir que sólo ello basta para demostrar lo ocurrido en el accidente, pero quien aquí decide indica que la física podría obrar de otra manera…” (énfasis añadido).

La parte motiva de la sentencia impugnada, anteriormente transcrita en forma parcial, entraña un grave error de valoración probatoria. En la misma, el decisor de primera instancia rechaza, en contra de la doctrina y las máximas de experiencia, que la ubicación de los restos de partículas de micas y vidrios, en el canal de circulación del vehículo chevrolet marca monza, conducido por el ciudadano Carlos Enrique Vargas, pueda tener capacidad demostrativa de que el punto de impacto se haya producido en dicho canal de circulación, y que por ende la responsabilidad del accidente sería del ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas, por cuanto “la física podría obrar de otra manera”.

Es decir, el juez a quo apeló a un “conocimiento científico”, para rechazar la prueba de culpabilidad que podría desprenderse de las actuaciones administrativas (croquis) elaborado por los funcionarios de transito terrestre. Sin embargo, mantuvo oculto dicho conocimiento científico, ya que en ningún momento lo plasmó en la sentencia, no se preocupó por explicar esa otra manera de obrar de la física.

El jurista Manuel Miranda Estrampes, en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal”, al analizar el sistema de la libre convicción razonada (sana crítica), señala lo siguiente:

“El principio de libre valoración de la prueba sólo implica la inexistencia de reglas legales de prueba, pero no significa que el juzgador en el momento de apreciar las pruebas no esté sometido a regla alguna. Por el contrario, el juzgador deberá ajustarse en todo momento a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, de allí que necesariamente tenga la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado, plasmándolo en el texto de la sentencia como única forma de controlar la racionalidad y coherencia.” (énfasis añadido).

En el caso que nos ocupa, el razonamiento probatorio empleado, es decir, que la física podría obrar de otra manera, no fue plasmado en el texto de la sentencia, no se indicaron las otras formas de obrar de la física, que pudieran darle racionalidad a la decisión cuestionada, llevar al convencimiento de las partes intervinientes que desde la ciencia de la física se explica que aunque lo restos de vidrios y mica se encuentren en determinado sitio, no necesariamente allí ocurrió el impacto de los vehículos que colisionaron.

Al no existir en la sentencia impugnada la exposición de este razonamiento científico, es obligatorio concluir que el rechazo a las actuaciones administrativas, y específicamente al croquis del accidente, como prueba de culpabilidad, resultó arbitrario, y por lo tanto si existe falta de motivación de la sentencia apelada, en consecuencia debe declararse con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por la rezones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Francisco Martínez, actuando en su condición de fiscal primero del Ministerio Público del estado Guárico, contra la sentencia definitiva, publicada el día 07-03-2005 y dictada por el juez de juicio de juicio Nº 02 del estado Guárico, en virtud de la cual el ciudadano Ely Moisés Guerra Rosas fue absuelto de la acusación que le formulara el Ministerio Público por la presunta comisión del delito culposo de lesiones personales gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal venezolano, en correspondencia con el artículo 416 eiusdem. En consecuencia se revoca la decisión apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de juicio diferente al que pronunció la decisión revocada. Todo de conformidad con los artículos 22, 364 ordinales 3° y 4° y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Publíquese. Ofíciese. Diarícese.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE),



RAFAEL GONZALEZ ARIAS
LA JUEZ,


FATIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,



MIGUEL ANGEL CASSERES
LA SECRETARIA,


ESMERALDA RAMIREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,









Asunto N° JP01-R-2005-000092