REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

DECISION N° 25.-
ASUNTO Nº JP01-R-2005-000098
IMPUTADOS: YORMAN NICOLÁS LÓPEZ MACERO, ANGEL GIOVANNY ARRIECHI RODRÍGUEZ, BORGES RIVAS RANDO ANTONIO Y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ.
VÍCTIMAS: MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI
MOTIVO: SOLICITUD ACLARATORIA DECISIÓN
PONENTE: FÁTIMA CARIDAD DACOSTA

Se recibió escrito el 13 de Junio del 2005, suscrito por la ciudadana Micbe del Carmen Bastidas Santaella, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde solicita a esta Corte de Apelaciones del Estado Guárico, una ACLARATORIA a la decisión publicada el 09 de Junio del 2005, en el sentido, de que la consecuencia lógica de la referida decisión mediante la cual se declaró nula la decisión publicada el 15 de Diciembre del 2004 por el Tribunal Nº 01 de Control de este Circuito con sede en Valle de la Pascua Estado Guárico y repone el proceso al estado de que se realice de nuevo la audiencia de presentación de los ciudadanos ANGEL GIOVENNY ARRIECHI RODRÍGUEZ; YORMAN NICOLÁS LOPEZ MACERO; RANDO ANTONIO BORGES RIVAS Y FRANCISCO JAVIER RAMIREZ, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Guárico ; ante un Juez de Control diferente del mismo Circuito, sería también la de retrotraer el proceso al momento de ordenar la aprehensión de los referidos funcionarios policiales, a los fines de que sean presentados ante el nuevo Juez de Control.

Indica la solicitante, que al retrotraer el proceso la Corte ha debido ordenar la aprehensión de los referidos imputados, a los fines de que se garantice el aseguramiento de las resultas del presente proceso penal y se materialice la ejecución cabal de la decisión publicada por la Corte el 09-06-2005.

La Corte para decidir observa:

Dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal: “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado , salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”

La decisión de la cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 09 de Junio del 2005 y en la parte dispositiva se ordenó notificar a las partes.

A los autos no consta que se haya verificado la notificación de todas las partes, faltando por notificar el propio Ministerio Público quien solicita la aclaratoria.

En consecuencia, la presente solicitud debe ser declarada extemporánea por haber sido realizada antes de que constara en autos la notificación de todas las partes .


DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria presentada por la abogado Micbe del Carmen Bastidas Santaella en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico; de la decisión publicada por esta Sala el 09 de Junio del 2005, donde aparecen como imputados los ciudadanos Yormán Nicolás López Macero, Ángel Giovanny Arriechi Rodríguez, Rando Antonio Borges Rivas y Francisco Javier Ramírez y como víctima María del Rosario Guerrero Gallucci por ser extemporánea. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese.
EL JUEZ PRESIDENTE DE SALA,


RAFAEL GONZÁLEZ ARIAS

LA JUEZ (PONENTE)

FÁTIMA CARIDAD DACOSTA
EL JUEZ,


MIGUEL ANGEL CÁSSERES GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ESMERALDA RAMIREZ.

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto, con base en las siguientes razones:

Consta a los folios 165 al 168, ambos inclusive de la pieza Nº 02 de la presente causa que salvé mi voto en la decisión de la cual se ha solicitado su aclaratoria. La razón del indicado voto salvado es que estoy en desacuerdo con considerar que la orden de inicio de la investigación que debe dar el Ministerio Público es una formalidad no esencial. En mi opinión, tal orden fiscal se corresponde con la necesidad de ejercer control sobre todos y cada uno de los actos de investigación, para garantizar el respeto a los derechos humanos y a las garantías procesales.

Sólo en el caso previsto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede actuar sin que se haya dictado dicha orden, pero sólo para practicar las diligencias necesarias y urgentes, debiéndose notificar al Ministerio Público dentro de las doce horas siguientes.

En el caso que nos ocupa, la denuncia fue recibida por el órgano policial actuante el día 02-12-04, y la aprehensión de los presuntos imputados se produce el día 12-12-04, es decir, diez días después, sin que mediara la orden de inicio de la investigación del Ministerio Público, lo cual desdice de una administración de justicia democrática.

Al no estar de acuerdo con la decisión, cuya aclaratoria se solicita, es obvio que tampoco comparto su aclaratoria.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZA

FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ




MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA

ESMERALDA RAMIREZ