REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Decisión N° 27.-
Asunto N° JP01-R-2005-000111
Imputados: Gaudis Ramón Armas Cedeño
Víctimas: Pedro Manuel Requena Silva (occiso)
Motivo: Recurso de apelación contra auto
Delito: homicidio intencional simple
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
Antecedentes

El 20 de mayo de 2005, el Juzgado 2° de Control de este circuito, dictó decisión en el asunto N° JP01-P-2005-002440, donde decretó la detención judicial preventiva de libertad del imputado Gaudis Ramón Armas Cedeño, por la comisión del delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez decretó el procedimiento ordinario en la presente causa.

Contra el mencionado auto ejerció recurso de apelación el defensor Tony Vieira Ferreira, defensor definitivo del señalado imputado, quien esgrime que en el comportamiento del imputado Gaudis Ramón Armas Cedeño, “tiene su fundamento en su acción de defensa legitima de su vida y de sus hermanos” (sic), quienes lo acompañaban el día del hecho y que lo eximen de toda responsabilidad penal conforme a lo que dispone el artículo 65 del código Penal.

Afirma además que la decisión no fue debidamente motivada. Refiere asimismo, que con relación a la pena a imponer, esta no debería tomarse en cuenta porque la acción de su defendido, “se encuentra debidamente justificada” (sic), y que su patrocinado “ha demostrado una conducta ejemplar durante la investigación” (sic), por lo tanto la decisión impugnada “quebranta principios, derechos y garantías relativas al debido proceso” (sic).

II
Considerativa para fallar
Las actas fiscales, denuncian que “en la calle manzanero, del Barrio Los Cedros, de esta ciudad” (sic), fue herido por arma blanca la madrugada del 17 de abril de 2005 el ciudadano Pedro Manuel Requena Silva, y que su occisión se produjo cuando era intervenido en el Hospital Israel Ranuarez Balza de esta ciudad. Que tales hechos quedan evidentemente demostrados con las siguientes actas de investigación criminal:
1) Con las actas policiales practicadas por los funcionarios de la instructoría delegada de fecha 17 de abril de 2005 y que corren inserta a los folios 1, 3, 22, 25 y 28 del expediente, y que están relacionadas con la determinación del tipo penal y de su partícipe.
2) Con las inspecciones oculares practicadas por los mismos funcionarios, en el cadáver de la víctima; en el sitio del suceso “calle manzanero, del Barrio Los Cedros vía pública de esta ciudad” (sic) y en el callejón “El Parque”, casas N° 08 de esta ciudad, domicilio del imputado de autos (folios 2, 5 y 29).
3) Con el resultado de las experticias practicadas por los mismos funcionarios a un pantalón tipo jean, marca “levi strauss”; a un pantalón tipo jean marca “Ram”, y a una camiseta, tipo “v” sin marca aparente y al cadáver del hoy occiso Pedro Manuel Requena Silva donde se determinó “herida cortante penetrante de la cavidad toráxica” (folios 35, 37 y 48).
4) Con el acta y certificación de defunción del occiso (folios 41 y 52).
5) Con las declaraciones testificales rendidas ante los mismos funcionarios instructores por Jackson Miguel Martínez R.; Ruheisbert Rubeng Gómez Torrealba; Acosta Cecilia Caridad; Juan José Hernández Peralta; Cedeño de Armas Santa y Pelvis Ramón Armas Cedeño.

III
Pruebas semi-plena de la participación
De las atas fiscales antes mencionadas se evidencian suficientes elementos de convicción que singularizan la participación u autoría del imputado Gaudis Ramón Armas Cedeño, en la occisión de la víctima Pedro Manuel Requena Silva, como consecuencia de herida producida por arma blanca, penetrante de la cavidad toráxica lineal entre 4to. y 5to. arco costal; especialmente de la declaración testifical rendida por el ciudadano Ruheisbert Rubeng Gómez Torrealba, quien en la primera fase de la pesquisa informó que el autor del hecho investigado fue el primo “de un sujeto de apellido Mota” (sic), quien reside en el Barrio El Jobo de esta ciudad, reconociéndolo posteriormente en rueda de individuos materializado ante el Juzgado 4° de Control de este Circuito, en presencia del Ministerio Fiscal y de la defensa, siendo este el hoy imputado Gaudis Ramón Armas Cedeño (folios 10, 107 y 108).

Asimismo de la declaración testifical de la ciudadana Acosta Cecilia Caridad, quien informa que el autor de los hechos es el “primo de Mota” (sic), que según las diligencias posteriores practicadas por el órgano sumariador delegado, resultó ser el hoy imputado y el conocido como “primo de apellido Mota” resultó ser el ciudadano Dorian Jesús Mota Carrillo, aparente cuñado del sindicado.

Este ciudadano, Dorian Jesús Mota Carrillo, declaró que pudo pesquisar que el imputado y otros estuvieron en el sitio del crimen el día en que fue cometido, señalando que uno de sus cuñados “puñaleó a una persona” (sic).

La madre del imputado Cedeño de Armas Santa, ante el órgano investigador, reconoció que a su hijo Gaudis Ramón Armas Cedeño, le dicen “Mon” (sic), que según las pesquisas es el apodo que se le ha dado al sujeto incriminado y que este el día de los hechos llegó en horas de la mañana a su residencia.

De igual forma se evidencia, la participación del ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño, en la occisión de Pedro Manuel Requena Silva, con la declaración rendida ante los sumariadores por el ciudadano Kelvis Ramón Armas Cedeño, al referir que su “hermano Mon sacó un cuchillo y le dio al tipo y ese tipo se fue y nosotros salimos corriendo porque nos estaban persiguiendo” (folios 24).

Estas evidencias de participación en el crimen se ven robustecidas por la confesión cualificada que da Gaudis Ramón Armas Cedeño ante el Juzgado 2° de Control en presencia del Ministerio Fiscal y de su defensa, el 20-05-2005, en la audiencia de presentación, todo lo cual satisface los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal y hace pertinente su detención preventiva judicial de libertad; existiendo peligro de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 eiusdem y peligro de obstaculización de un acto de investigación por la aptitud sospechosa del imputado según los autos de merodear el sitio del suceso con otras personas a los fines de amedrentar a los testigos del hecho, especialmente al ciudadano Ruheisbert Rubeng Gómez Torrealba, para quien el Ministerio Fiscal llegó a solicitar medida de protección.

Por las razones ante expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión delatada.

VI
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal Tony Vieira Ferreira, defensor definitivo del imputado Gaudis Ramón Armas Cedeño, contra la decisión del Juzgado 2° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico del 20-05-2005, que decretó privación judicial preventiva de libertad contra el señalado sumariado, por el delito de homicidio intencional voluntario, previsto en el artículo 405 del Código Penal, hecho este cometido en agravio Pedro Manuel Requena Silva. Por vía de consecuencia se confirma el auto impugnado. Así se decide. Se funda la presente decisión en los artículos 250, 251 parágrafo 1° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 405 del Código Penal. Diarícese. Déjese copia. Publíquese. Notifíquese a las partes. Bájese el expediente al tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
El Juez Presidente,


Rafael González Arias
La Juez,

Fátima Caridad Dacosta
El juez (Ponente),



Miguel Ángel Cásseres González


La Secretaria,

Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Esmeralda Ramírez

VOTO SALVADO

RAFAEL GONZALEZ ARIAS, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

De la lectura de las actas que contiene la presente investigación penal, específicamente de la declaración del ciudadano Ruheisbert Gómez, se desprende que el imputado Gaudis Ramón Armas Cedeño, conocido como “el Mon”, de acuerdo a la declaración rendida por la ciudadana Santa Cedeño de Armas, agredió con un arma blanca, al ciudadano Pedro Manuel Requera Silva, causándole la muerte.

El propio imputado, reconoce en la declaración rendida en la audiencia de presentación ante el juez de control que el cortó con un arma blanca a Pedro Manuel Requera Silva.

Sin embargo, hasta el momento la investigación apuntala dos versiones o hipótesis sobre las circunstancias que caracterizaron al hecho objeto de la misma.

De una parte el ciudadano Ruheisbert Gómez, sostiene que mientras se dirigía a su casa en compañía de la victima Pedro Manuel Requera Silva, fueron perseguidos por tres ciudadanos, entre quienes se encontraba el imputado Gaudis Ramón Armas Cedeño, siendo agredidos ilegítimamente por sus perseguidores, ya que no medio ninguna provocación de parte de ellos.

Mas específicamente, sostiene Ruheisberth Gómez que Gaudis Ramón Armas Cedeño lo insultó a el y a Pedro Manuel Requera Silva y posteriormente sacó un cuchillo propinándole una herida mortal a éste último.

De otra parte, otro testigo presencial, el ciudadano Kelvis Ramón Armas Cedeño, sostiene otra versión, según la cual cuando el y sus hermanos, entre ellos Gaudis Ramón Armas Cedeño, llegaron a una esquina habían varias personas discutiendo y uno de ellos sacó un pico de botella, dirigiéndose a ellos señalándoles que no pertenecían a ese barrio, que inmediatamente lo agredió con el pico de botella, ante lo cual su hermano Gaudis Ramón Armas Cedeño sacó un cuchillo y le dio a su agresor.

Esta versión se corresponde con la sostenida por el imputado al momento de rendir declaración en la audiencia de presentación ante el juez de control.

Hasta el momento la investigación no arroja otros elementos probatorios directos sobre las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho investigado.

En ese sentido, es oportuno invocar la opinión del autor colombiano Heliodor Fierro Méndez, quien en su obra “Manual del Derecho Procesal Penal”, en el capitulo denominado “La Ausencia de Pruebas Beneficia al Sindicado”, sostiene lo siguiente:

“El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque jamás puede salir avante si ese Estado no suministra la prueba del hecho que le incumbe demostrar”

Manifiesta el citado autor, que el referido principio se orienta en tres sentidos:

1.- No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
2.- Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
3.- En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado.

Sobre el tercer punto el Dr. Heliodoro Fierro Méndez, opina que ha de tenerse en cuenta que la duda no es cualquier dilema, ni que éste deba ser producto de una mala o deficiente instrucción, sino de una realidad dubitativa nacida al amparo de los actos probatorios y consecuencia de su oportuna y eficaz realización, que nos puede conducir hasta una situación de precariedad de la prueba, y por ende a la duda.

Ahora bien, sobre el momento en que es posible aplicar la duda, el citado autor estudia la opinión según la cual sólo es posible reconocerlo en la sentencia definitiva, y la opinión que considera que se debe reconocer en cualquier oportunidad.

La primera postura se fundamenta en que, para que tenga acogida esa figura es menester que no existan medios legales para despejarla, y precisamente siendo el proceso probatorio una instancia que va tras la hipótesis, es factible, mientras subsista el proceso, la posibilidad de resolverla, la cual sólo se agota con la sentencia.

Afirman quienes sostienen esta posición que hasta el último instante procesal cabe la posibilidad de despejar la incertidumbre, pero que una vez llegada la sentencia, de allí en adelante no hay camino alguno para lograr disuadir la dubitación y por lo tanto, es de forzosa admisión en ese y único tiempo.

Por su parte, la teoría que sostiene que la duda debe reconocerse en cualquier oportunidad se basa en el siguiente fundamento, expuesto por el Dr. Urazan Bautista, en los siguientes términos:

“Sabemos que la duda es un estado mental del conocimiento de un hecho, donde la proposición contraria no se puede desvirtuar. De acuerdo a esta concepción, el principio no puede ser mecanismo único y exclusivo para el momento de dictar la sentencia, pues éste no es el único momento en que se debe hacer evaluación de la prueba, según lo enseña de manera clara el legislador al ordenar que toda providencia se fundamente en las pruebas legalmente obrantes en la actuación. El legislador establece para las distintas decisiones una base probatoria y, el funcionario al entrar a cuestionar si la misma se da, puede quedar en estado mental de duda, en cuanto a que si los elementos confirmativos del presupuesto de la decisión respetiva se dan o no. Conforme a lo expuesto tenemos, por ejemplo: si el funcionario duda que en el caso concreto, los medios de prueba demuestran los presupuestos para proferir medidas de aseguramiento, debe abstenerse de hacerlo…”

Esta Corte de Apelaciones, observa la precariedad probatoria que existe en el presente caso, no en cuanto a la ocurrencia del hecho y a la autoría del mismo, sino en cuanto a la posibilidad de establecer la responsabilidad penal del ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño, en virtud de la duda que existe sobre las circunstancias en que ocurrió el hecho en cuestión.

Aunada a esta situación jurídica, debemos admitir que el imputado ha mantenido una buena conducta procesal, así se desprende del acta policial, de fecha 17 de abril del año 2005 suscrita por el inspector Amilcar Bastidas Ibarra, adscrito a la sub-delegación del estado Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual consta que el imputado se presentó en forma espontánea ante dicho cuerpo policial, manifestando la ocurrencia del hecho en la cual se le causó la muerte a Pedro Manuel Requera Silva, y además indicando el lugar donde se encontraba el arma blanca utilizada.

También consta a los folios 98, 104 y 107, de la presente causa, que el imputado Gaudis Ramón Armas Cedeño, a pesar de estar en libertad compareció en diversas oportunidades, de manera voluntaria, al reconocimiento de personas en rueda de individuos.

Se desprende de las actas procesales, que el imputado en cuestión tiene residencia fija que comparte con su grupo familiar. Además, cursa en actas constancia de la asociación de vecinos, del lugar de su residencia, que ha mantenido buena conducta en su sector social.

Todos estos elementos, demuestran fehacientemente que en le presente caso no existe peligro de fuga, y menos aún de obstaculización de la investigación, ya que por el contrario el imputado ha colaborado ampliamente con ella.

De igual manera, es necesario advertir que lejos de presumirse la imposición en la sentencia definitiva de una alta pena, resulta bastante probable que el mismo sea absuelto en la sentencia definitiva.

La situación jurídica que caracteriza el caso bajo estudio aconseja sostener el principio de afirmación de la libertad, previsto en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y a considerar que la medida judicial de privación preventiva de la libertad resulta innecesaria y exagerada, ya que por la buena conducta procesal del imputado y por la precariedad probatoria que existe sobre su responsabilidad penal, resulta suficiente para garantizar las finalidades del proceso una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones debió declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia revocar la decisión apelada, e imponer al imputado Gaudis Ramón Armas Cedeño la medida cautelar sustitutiva prevista en los ordinales 3°, 4° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada ocho días ante el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Guárico en San Juan de los Morros, la prohibición de salida del estado Guárico sin autorización del juez de control y la prohibición de concurrir al barrio donde ocurrieron los hechos.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.
EL JUEZ PRESIDENTE (Disidente)


RAFAEL GONZALEZ ARIAS


LA JUEZ


FATIMA CARIDAD DACOSTA

EL JUEZ





MIGUEL ANGEL CASSERES GONZALEZ

LA SECRETARIA