REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Decisión N° 29
Asunto N° JJ01-X-2005-000021
Motivo: Inhibición
Juez inhibida: Abg. Daysy Caro Cedeño de González.
Juez 1° de Control (T) de este Circuito Judicial Penal.
Ponente: Miguel Ángel Cásseres González
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I
La ciudadana juez (t) del Juzgado 1° de control de este Circuito, Daysy Caro Cedeño de González, remitió a este tribunal colegiado la solicitud de inhibición propuesta en su contra por el defensor público penal Tony Vieira, con el carácter de defensor definitivo de los imputados Alberto Rafael Mota y otros, a quienes se procesa por el delito de homicidio preterintencional con alevosía (folio 1 al 3).
En la respectiva decisión que declara la remisión de los autos a esta alzada, la señalada juez consideró no pertinente su inhibición.
A los folios 23 al 26, aparece la “solicitud de inhibición” (sic), requerida por el señalado defensor público, al considerar que la Juez 1° de Control ya identificada en la decisión interlocutoria del 17-05-2005, en el asunto N° JP01-P-2005-000486, se extralimitó en sus funciones al valorar algunas actas de investigación como que si fuese tribunal de juicio.
II
Analizadas las actuaciones tanto del defensor Tony Vieira, como la del Tribunal 1° de Control, encuentra este órgano superior que todo funcionario judicial por el sólo hecho de ser elegido conforme a la normativa legal, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos. Por lo tanto su exclusión del ejercicio de la jurisdicción dependerá de su especial posición en esa causa respecto a las partes y al objeto del juicio.
La doctrina al respecto informa, que la inhibición se puede definir como un acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto de ella prevista en la ley como causa de recusación.
Dentro de sus características principales sobresalen: a) que es un acto judicial y no de partes, es decir algo que le compete al juzgador y no de las partes en el proceso como ha sido la voluntad del defensor Tony Vieira; y b) aunque es un deber del juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal (artículo 87 Código Orgánico Procesal Penal).
Finalmente la ley procesal establece que las partes deben litigar con buena fe evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal les concede (artículo 102 eiusdem).
En consecuencia, si cualquiera de las partes en el proceso estima que un juez se encuentra incurso en una causal de inhibición y no se ha separado del conocimiento del asunto, debe recusarlo. Los planteamientos del defensor Tony Vieira son impertinentes y la juez 1° de Control debió decidirlo así y declarar improcedente y/o inadmisible la solicitud por él planteada.
Por lo tanto, este despacho devuelve las actuaciones al juzgado de origen por cuanto no tiene materia sobre la cual decidir desde el punto de vista procesal, por no existir inhibición o recusación formal.
III
Dispositiva
La Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara, en el caso de autos no tiene materia sobre la cual decidir, por no existir en autos inhibición o recusación formal que la haga tramitable, según las disposiciones procesales contenidas en los artículo 86, 87, 90, 92, 93 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide y establece. Remítase la incidencia al tribunal de origen a los fines de ley. Publíquese. Diarícese. Déjese copia.
El Juez Presidente,
Rafael González Arias
El Juez, (Ponente)
Miguel Ángel Cásseres González
La Juez,
Fátima Caridad Dacosta
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Esmeralda Ramírez